Obligados subsidiarios de la pensión alimentaria

abuelos

Pensión alimentaria una obligación de ambos padres

Es obligación de ambos padres satisfacer las necesidades básicas de sus hijos. Las cuales, son indispensables para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios. Con el fin  de garantízales una vida digna y saludable.

Todo niño tiene derecho a vivir una vida digna

El artículo 18 de la Convención sobre los derechos del niño establece que es responsabilidad de ambos padres la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones. También en ese mismo instrumento el artículo 27 determina que todo niño tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo. Además, que es responsabilidad de ambos padres proporcionárselo.

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La pensión alimentaria es obligación de los progenitores aunque exista o no matrimonio

La Sala Constitucional, en la sentencia número 2002-09692, de las 15:04 horas del 9 de octubre del 2002 expresamente menciona:

IV.- Sobre el fondo. Como bien lo indica el artículo 11 del Código de Familia, el matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. El artículo 34 de la misma normativa en lo que interesa, establece: “Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la educación de sus hijos y preparar su porvenir…” De ahí el concepto de solidaridad que debe haber entre los cónyuges respecto a todas las obligaciones inherentes del matrimonio o de las consecuencias del mismo, como lo es procreación de los hijos y su futuro. Del mismo modo, este concepto de solidaridad resulta aplicable en aquellos casos donde no exista matrimonio, pero sí una relación de pareja o la procreación de hijos, como en los casos de la unión de hecho. Siendo un último supuesto, el deber de solidaridad que existe de los padres con respecto a sus hijos, aún cuando no exista matrimonio, ni unión de hecho, de conformidad con el artículo 97 del mismo Código, por los efectos del reconocimiento o la declaración de paternidad o maternidad. Este concepto de solidaridad debe entenderse como aquel conjunto de responsabilidades que deben ser compartidas, en este caso, entre pareja y con los hijos…”

Imposibilidad de los progenitores a cumplir con su obligación alimentaria

Existen casos de imposibilidad de cumplimiento de los deberes alimentarios por parte de los progenitores, como obligados primarios. También se pueden dar casos que los progenitores no puedan hacerlo.

Comparto el siguiente enlace sobre los beneficios de los deudores alimentarios https://catalinagonzalezcr.com/ninez/beneficios-del-deudor-alimentario-en-el-proceso-judicial/

 

Obligación subsidiaria de los abuelos

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De ahí, que el legislador contempló en el artículo 169 inciso 3 del Código de Familia la obligación subsidiaria de los abuelos con sus nietos menores de edad. El artículo expresamente menciona lo siguiente:

«3.…los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el  tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso”.

Obligación de los abuelos ante imposibilidad de pago de los progenitores

Por lo tanto, la demanda de pensión alimentaria contra los abuelos procede, solo en el caso, si se demuestra que el padre de las personas menores de edad no pueda proporcionar los alimentos y que la madre tampoco puede atender dignamente las necesidades de sus hijos. Se refiere a los nietos nacidos dentro o fuera del matrimonio, igualmente con los bisnietos.

Comparto el siguiente enlace sobre la cuota del aguinaldo https://catalinagonzalezcr.com/ninez/cuota-de-aguinaldo-de-la-pension-alimentaria/

 

La pensión alimentaria como derecho humano

Sabemos que cada uno de los rubros de la pensión alimentaria son derechos humanos. Los cuales deben ser satisfechos, con más razón cuando los beneficiarios son personas menores de edad. Cada uno de estos rubros son notorios. Con esto me refiero que son gastos evidentes, son necesidades de todos los días y de todos los niños/as.

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La legitimidad del apremio corporal

Garantiza la protección de valores constitucionales y de derechos humanos. Al ser alimentos indispensables para subsistencia y supervivencia de los beneficiarios. Lo anterior, según la Sala Constitucional, la sentencia número 300-90 de las 17 horas del 21 de marzo de 1990, la cual expresamente menciona:

…Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de los humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal…”

Les comparto el siguiente artículo sobre los medios coercitivos para el cumplimiento de la pensión alimentaria https://catalinagonzalezcr.com/procesos-de-familia/medios-coercitivos-al-pago-de-la-pension-alimentaria/

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