Procesos de Protección Cautelar

Normativa

 

Este proceso se introduce en el Código Procesal de Familia, en el artículo 234. Es un mecanismo innovador. Está dirigido a personas en condición de vulnerabilidad. Me refiero a personas menores de edad, con discapacidad, persona mayor, entre otros.
Pero que entendemos por personas en condición de vulnerabilidad, Reglas de Brasilia (2018), explica el concepto de vulnerabilidad, en la Sección 2, el cuál cito textualmente: “(3) Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

Derechos Humanos

niño

Es importante recordar que en todo proceso de familia la persona es el centro del proceso, según lo menciona el artículo 6 del Código Procesal de Familia. En virtud, que el fin es la dignidad del ser humano frente al Estado. El objetivo es la Protección de los Derechos Humanos.
Por su parte la Constitución Política menciona lo siguiente en su artículo 7:

Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes”.

A su vez el artículo 7 del Código Procesal de Familia menciona:

Efectivización de derechos transversales. En los procesos de la jurisdicción familiar, las personas juzgadoras tendrán particular esmero en la efectivización de los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad, contenidos en la normativa nacional, internacional y sus principios”.

 

Acceso a la justicia

Por lo tanto, este proceso se aplica a personas en condición de vulnerabilidad, excepto cuando existe una ley especial, como por ejemplo la Ley de Violencia Doméstica.
Garantiza el acceso a la justicia. El cual, es uno de los pilares fundamentales del proceso en materia de familia según el artículo 8 del Código Procesal de Familia (2020). Lo encontramos regulado en la normativa de fondo como lo son los artículos 33 Constitución Política (1949), artículos 6, 7 del Código de Familia (1974). Así como las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Comparto un artículo complementario https://catalinagonzalezcr.com/discapacidad/que-es-un-garante-de-la-persona-con-discapacidad/

Legitimación para solicitar medidas

Cualquier persona puede solicitar las medidas de protección a favor de otra. De forma inmediata, cuando la persona afectada se vea imposibilitada para hacerlo.
El otorgamiento de medidas provisionales abarca desde la atención médica, educativa, la suspensión de acuerdos existentes que no están en firme, entre otros. Pueden incluir cuidados provisionales. Las medidas provisionales son amplias recordemos que garantizan derechos humanos.  Les comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/persona-mayor/abandono-de-la-persona-mayor/

Aspectos procesales

Además, se supervisa el cumplimiento de las medidas provisionales. La norma no habla de un plazo de las medidas provisionales como si ocurre en el proceso de violencia doméstica.
Este proceso se basa en las mismas reglas del proceso monitorio, se pueden oponer a las medidas provisionales. La persona notificada tiene 5 días para solicitar la oposición. La oposición debe ser fundamentada, diferente a lo que ocurre en el proceso de violencia doméstica que no se ocupa fundamentarse.
Los cambios que trajo es que los juzgados de violencia doméstica se llaman ahora juzgados de violencia doméstica y protección cautelar.
El proceso de protección cautelar se presenta en los juzgados de violencia doméstica pero los temas relacionados a PME, en juzgado de niñez pero si en el lugar no existe juzgado de niñez y violencia doméstica, le corresponde a Familia.

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