¿Qué es la obligación alimentaria?
Se entiende por alimentos todo aquello que comprende lo necesario para satisfacer las necesidades básicas. En nuestra legislación no existe un artículo que explique el concepto como tal. Sin embargo, los artículos 160 bis, 164 Código de Familia y el artículo 37 del Código de la Niñez y adolescencia explica que comprende.
¿Cuál es el término correcto alimenticia o alimentaria?
El termino popular utilizado es pensión alimenticia se trata de comida, bolo alimenticio que sirve para nutrir al cuerpo para su sustento y crecimiento.
No obstante, cuando hablamos de pensión alimentaria desde el punto de vista jurídico. No se refiere únicamente a comida. Sino a un conjunto de elementos que le proveen al ser humano todo aquello que le hace tener una vida digna y saludable. Tanto física, mental y socialmente.
Pensión Alimentaria como derecho humano
Si analizamos cada uno de los rubros que contempla el artículo 160 bis y 164 del Código de Familia como lo son: alimentación, vestido, asistencia médica, educación, diversión. Responden a la protección de valores constitucionales y de derechos humanos. Al ser los alimentos por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia de los acreedores alimentarios. Es una obligación derivada del derecho a la vida.
Les comparto un artículo relacionado sobre la pensión alimentaria en tiempos de pandemia https://catalinagonzalezcr.com/ninez/pension-alimentaria-de-los-ninos-as-en-tiempos-de-covid-19/
La obligación alimentaria no es de carácter patrimonial
La prestación alimentaria tiene la naturaleza de carácter asistencial. En virtud, que la obligación del deudor alimentario es garantizar la mejor calidad de vida posible. Si bien la prestación alimentaria se traduce en un pago en dinero o en especie. Esto no significa que la obligación sea de carácter patrimonial. En consecuencia, se considera una obligación de valor porque comprende todo lo necesario para satisfacer las necesidades básicas que requiere la persona para vivir.
Con relación a la rendición de cuentas de la pensión alimentaria les comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/ninez/rendicion-de-cuentas-de-la-pension-alimentaria/
El juzgador puede conceder más de lo solicitado
Al ser una obligación de valor justifica lo establecido en el artículo 43 de la Ley de pensiones alimentarias. Con relación a la posibilidad de que el juzgador imponga como cuota alimentaria una suma mayor a la pretendida por la parte actora en la demanda. Por lo tanto, no es violatoria del principio de congruencia.
¿Se podría pagar en especie la pensión alimentaria?
En Costa Rica sólo esta permitido el pago por medio de dinero, en moneda nacional. Salvo pacto en contrario, en cuyo caso se cubrirá en la moneda estipulada.
Formas de obligar el pago de la prestación alimentaria.
En nuestra legislación existen medios coercitivos para conminar al pago de la prestación alimentaria como lo son: apremio corporal, la restricción migratoria, retención salarial y el embargo.
Apremio Corporal
Se suspende la obligación alimentaria, mientras dure la detención. Salvo que durante la reclusión se demuestre que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. Además, la detención por alimentos no condonará la deuda.
Aguinaldo
Es una cuota ordinaria que se debe cancelar los primeros 21 días del mes de diciembre de cada año. El deudor alimentario no puede excusarse de cancelar el “aguinaldo” por el motivo de no ser asalariado o no haber recibido el aguinaldo laboral.
El Legislador lo que pretendía con la creación de esta norma es que a fin de año aumentan los gastos de esa época. El aumento de las necesidades del alimentante. No que el obligado recibiera un salario adicional para que pudiera satisfacer está obligación.
La Ley de Pensiones Alimentarias N°7654 de 19 de diciembre de 1996 consignó expresamente el derecho al decimotercer mes en su artículo artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias, que dispone:
Artículo 16- Carácter obligatorio del aguinaldo. Las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria, provisional o definitiva, deberán cancelar por concepto de aguinaldo la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros veintiún días de diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene. (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9788 del 19 de noviembre del 2019. De conformidad con la norma afectante la entrada en vigencia de dicha modificación será a partir de su publicación y hasta la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, es decir hasta el 1° de octubre del 2022)
Aunque el deudor tenga una pensión alimentaria provisional, me refiero que el proceso aún se encuentre en trámite se debe cancelar el aguinaldo. La cuota por concepto de aguinaldo debe ser el mismo monto que la cuota establecida en las demás mensualidades. A su vez, procede orden de apremio en caso de incumplimiento en el pago de la cuota por concepto de aguinaldo.
Les comparto el siguiente artículo que tiene relación con el tema https://catalinagonzalezcr.com/procesos-de-familia/el-derecho-a-la-pension-alimentaria-en-la-union-de-hecho/





