Interés superior del niño
El artículo 3 párrafo primero de la Convención sobre los derechos del niño. Establece que en todas las decisiones y medidas adoptadas por parte de los órganos legislativos, judiciales o administrativos. Relacionados con la persona menor de edad se deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
37.La expresión “consideración primordial” significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones. La firmeza de esta posición se justifica por la situación especial de los niños (dependencia, madurez, condición jurídica y, a menudo, carencia de voz). Los niños tienen menos posibilidades que los adultos de defender con fuerza sus propios intereses, y las personas que intervienen en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses. Si los intereses del niño no se ponen de relieve, se suelen descuidar.
(Comité de los Derechos del niño de Naciones Unidas, 2013, p.266 )

Elementos del interés superior del niño
Como lo determina el Comité de los Derechos del Niño, Observación General número 14. Se deben evaluar los elementos que conforman el interés superior del niño. Los cuales varían dependiendo del caso en concreto para poder adoptar una decisión. Entre ellos: el cuidado, protección y seguridad del niño. Su análisis debe ser amplio con el fin de garantizar las necesidades físicas, materiales, educativas y emocionales de la persona menor de edad. Así como el derecho del niño a la salud y educación. Los que tienen que ver con los rubros de la pensión alimentaria.
80.Cabe destacar que la evaluación básica del interés superior es una valoración general de todos los elementos que guarden relación con el interés superior del niño, en la que la importancia de cada elemento se pondera en función de otros. No todos los elementos serán pertinentes en todos los caos, y los diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en los distintos casos. El contenido de cada elemento variará necesariamente de un niño a otro y de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisión y las circunstancias concretas, al igual que la importancia de cada elemento en la evaluación general.
(Comité de los Derechos del niño de Naciones Unidas, 2013, p.273)
Responsabilidad Parental
En la gran mayoría de los casos quien ostenta el cuido y administra los dineros correspondientes de los alimentos de una persona menor de edad son los propios progenitores. Quienes asumen una serie de responsabilidades con relación a sus hijos. El incumplimiento de algunas de sus responsabilidades como padre puede conllevar procesos judiciales de terminación, suspensión o modificación de la guarda, crianza y educación según los artículos 158 y 159 del Código de Familia. Una de esas obligaciones sancionadas en esa normativa es la negativa de los padres a no dar alimentos a sus hijos. En virtud, que uno de los atributos de la patria potestad es el contenido personal que abarca lo siguiente:
a) Contenido personal: Abarca el poder deber de cuidar al menor, velar por su integridad física y psíquica (guarda), proporcionarle los alimentos y atender sus necesidades fundamentales para su adecuado desarrollo (crianza) y prepararlo para la vida (educación).
El primero hace referencia a la guarda, la crianza y la educación del hijo o de la hija. La guarda o custodia se traduce en el poder y el correlativo deber de tenerle en su compañía (convivir), asistirle, cuidarle, corregirle y velar en forma constante por su integridad física y psíquica. La crianza supone proporcionarle los alimentos y los estímulos necesarios para su adecuado desarrollo, así como atender sus necesidades fundamentales. La educación implica el deber de formarle y prepararle para la vida social autónoma y no solo el de brindarle la oportunidad de adquirir conocimientos formales…”
Corte Suprema de Justicia. (2015). Sentencia 00296. Tribunal de Familia.
La madre históricamente se ha encargado del cuido de sus hijos
A lo largo de los años el cuido de los hijos se delegó de manera exclusiva a la mujer, así como las labores del hogar. En la actualidad nuestra sociedad persiste estos mandatos sociales en una gran cantidad de hogares costarricenses. Me refiero, a que muchas mujeres se dedican exclusivamente al hogar y dependiendo por muchos años del aporte económico por parte de sus parejas.
Pero también tenemos en la actualidad la otra realidad de madres que deben salir a trabajar delegando el cuido en personas de confianza o en guarderías. Sin embargo, la mayor carga es para la mujer. Aunque trabaje dentro o fuera del hogar porque les corresponde asumir el cuido.
Pensión alimentaria como derecho humano
Sabemos que cada uno de los rubros de la pensión alimentaria son derechos humanos. Los cuales deben ser satisfechos. Además, cada uno de estos rubros son notorios. Con esto me refiero que son gastos evidentes, son realidades de todos los días y de todos los niños/as.
En consecuencia, carece de asidero jurídico solicitar la RENDICIÓN DE CUENTAS de dichos rubros por concepto de alimentos. Especialmente para la población vulnerable como son los niños/as. Porque es una realidad que los niños necesitan satisfacer sus necesidades básicas todos los días.
El espíritu de la norma de la pensión alimentaria esta creada para satisfacer necesidades básicas no ostentaciones. Por consiguiente, cuando la juez fija determinada suma de dinero es porque indudablemente ese niño/a todos los días va a necesitarlos para su desarrollo.

Rendición cuentas pensión alimentaria como violencia patrimonial hacia la mujer
Como expresamente lo establece la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer, en el artículo 5 inciso primero, se deben modificar esos patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, con el fin de eliminar esos prejuicios y estereotipos basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.
No se deben perpetuar estos mandatos sociales con leyes que exija la rendición de cuentas de la pensión alimentaria. Lo cual, sigue postergando más cargas a la mujer porque es quien en la mayoría de los casos ostenta el cuido de las personas menores de edad. Es un tipo de violencia patrimonial, el tener que rendir y justificar cada gasto, con relación a cada uno de los rubros de la pensión alimentaria. Los cuales, son notorios porque se requieren todos los días.
Les comparto un video relacionado con el tema:
Creación de leyes respetuosas de los derechos humanos
Las personas que hacen las normas son seres humanos impregnados de perjuicios especialmente hacia lo femenino. Además, las costumbres y tradiciones son en muchos casos límite del marco jurídico. Más allá de eso muchos no se atreven a legislar, por miedo, perder la popularidad, aspectos religiosos o presión social.
A su vez, el artículo 2 inciso f, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, expresamente menciona lo siguiente:
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;”
La Belém do Pará, contempla expresamente la prohibición de incurrir en agresión patrimonial hacia las mujeres. Establece la obligatoriedad de proporcionarles, procedimientos sencillos y rápidos para el reclamo de sus derechos.
Peor aún, el colectivismo según su uso y conocimiento que tengan de las leyes existentes determinaran cuales leyes son necesarias modificar, derogar o crear, sin tener claro la necesidad de dicho cambio.
Les comparto un artículo relacionado con el temahttps://www.crhoy.com/nacionales/diputados-archivan-proyecto-que-pretendia-pedir-facturas-sobre-pensiones-alimentarias/
La rendición de cuentas en el pensamiento popular
Escuchamos constantemente a la sociedad en general exigiendo una rendición de cuentas. La solicitud que las mujeres presenten facturas para saber en que gasta cada cinco de la pensión alimentaria. Que justifiquen cada colón que gastan de la pensión.
Me pregunto. Tal vez, con la presentación de facturas se podría determinar que la mayoría de esos montos por concepto de pensión alimentaria no alcanza. Como el ejemplo de tener que pagar el cuido de sus hijos para poder salir a trabajar. Sin tomar en cuenta los demás gastos que requiere una persona menor de edad todos los días.
Respeto a la vida privada
Considero que estarían invadiendo la vida privada del progenitor. Según la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Atala Riffo y niñas vs. Chile,. Se determina la vida privada como un concepto amplio. El tribunal sostuvo que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad. Además, que la injerencia a la vida privada enuncia diversos ámbitos de esta como la vida privada de sus familias.
En diferentes instrumentos internacionales recalcan el respeto de la vida privada, como expresamente se mencionará a continuación:
La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 12:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
En la Convención Americana sobre los derechos humanos, artículo 11:
2.Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, artículo 17
1.Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
La rendición de cuentas justificaría de la pensión alimentaria es una forma de demostrar que el dinero no alcanza para satisfacer las necesidades básicas de la persona menor de edad en la mayoría de los casos. Más aún cuando se debe cancelar por concepto de cuido a terceras personas o guarderías.
La rendición de cuentas en pensiones alimentarias de montos elevados

La rendición de cuentas en los casos de las pensiones exorbitantes sería una manera de justificar que se están cancelando ostentaciones y no necesidades básicas como lo establece el Código de Familia. Sin embargo, es responsabilidad del juez brindar una tutela judicial efectiva, garantizar el acceso a la justicia, emitir una resolución en un plazo razonable y que dicha sentencia se pueda ejecutar. Además, en todo proceso judicial se debe respetar el debido proceso es el limite a la arbitrariedad en un proceso judicial. Se debe garantizar un juicio imparcial, igualdad de oportunidades de las partes, derecho a la defensa, el derecho a la prueba y ser oído. No es necesario una rendición de cuentas en un proceso de pensiones por montos exorbitantes. En la actualidad, tenemos los mecanismos necesarios en el proceso de pensiones alimentarias para combatirlo.
Además, el artículo 22 del Código Civil sanciona el ejercicio antisocial del derecho, el cual expresamente menciona:
La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Con relación al tema de pensión alimentaria de las personas que viven en unión de hecho les comparto mi artículo https://catalinagonzalezcr.com/procesos-de-familia/el-derecho-a-la-pension-alimentaria-en-la-union-de-hecho/


