La obligación alimentaria no es de carácter patrimonial
La naturaleza de la prestación alimentaria es de carácter asistencial. La obligación del deudor alimentario es garantizar la mejor calidad de vida posible. Si bien la prestación alimentaria se traduce en un pago en dinero o en especie.
Esto no significa que la obligación sea de carácter patrimonial. En consecuencia, se considera una obligación de valor porque comprende todo lo necesario para satisfacer las necesidades básicas que requiere la persona para vivir.
Pensión alimentaria como derecho humano
Sabemos que cada uno de los rubros de la pensión alimentaria son derechos humanos. Los cuales deben ser satisfechos. Además, cada uno de estos rubros son notorios. Con esto me refiero que son gastos evidentes, son realidades de todos los días y de todos los niños/as.

Medios coercitivos para conminar al pago de la prestación alimentaria en nuestra legislación
Apremio Corporal
Es una disposición para obligar coercitivamente al deudor alimentario para que cumpla con su obligación. Cobrar cuotas más recientes, y no las cuotas que sobrepasan los seis meses. En virtud, que es una forma de proteger las necesidades más urgentes de los beneficiarios.
Les comparto el siguiente artículo relacionado con la rendición de cuentas https://catalinagonzalezcr.com/ninez/rendicion-de-cuentas-de-la-pension-alimentaria/
Artículo 25, Ley de Pensiones Alimentarias.
…Se suspenderá la obligación alimentaria, mientras dure la detención, excepto que durante la reclusión se probare que el demandado cuenta con ingresos o posee bienes suficientes para hacer frente a la obligación. La detención por alimentos no condonará la deuda”.
La legitimidad del apremio corporal
Garantiza la protección de valores constitucionales y de derechos humanos, al ser alimentos indispensables para subsistencia y supervivencia de los beneficiarios. Lo anterior, según la Sala Constitucional, la sentencia número 300-90 de las 17 horas del 21 de marzo de 1990, la cual expresamente menciona:
…Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala desconozca el derecho prioritario de los acreedores alimentarios y, por ende, el carácter fundamental de la obligación alimenticia. Por el contrario, los propios valores constitucionales y del derecho de los humanos vinculan ese derecho de los más débiles y esa obligación de los más fuertes a la dignidad natural de la persona humana, dignidad que justifica suficientemente disposiciones urgentes como las previstas en la ley de Pensiones Alimenticias para la fijación de una pensión provisional y sus garantías, inclusive mediante el apremio corporal…”
Delito Penal del Incumplimiento del deber alimentario
El incumplimiento del deber alimentario es un delito que puede ser sancionado con la privación de libertad según el artículo 185 del Código Penal, el cual expresamente menciona:
Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la ley No 7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediante o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado. ..La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos…”.
Restricción Migratoria
No busca obligar el pago de las cuotas adeudadas, sino garantiza el pago de la cuotas futuras. En nuestro país se establece en la ley el número de cuotas que deben ser canceladas.
Les comparto el siguiente artículo relacionado con el aguinaldo https://catalinagonzalezcr.com/ninez/cuota-de-aguinaldo-de-la-pension-alimentaria/
Ley de pensiones Alimentarias, artículo 14.
Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si se ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar».
Retención Salarial
Su objetivo es hacer efectivo el cumplimiento de la obligación alimentaria. Si se práctica la retención salarial, no procede el apremio corporal.
El embargo
Las cuotas vencidas de la pensión alimentaria pueden ser reclamadas por medio del embargo, avalúo y remate de los bienes del deudor alimentario.
El pago de intereses por la demora en el pago de la cuota alimentaria.
No esta contemplado en la Ley de Pensiones Alimentarias el cobro de intereses. Sin embargo, el artículo 706 del Código Civil establece:
Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo”.
Daños y perjuicios por incumplimiento de la cuota alimentaria
El fin del proceso alimentario es extrapatrimonial, de ahí, que se permita el cobro de los daños y perjuicios. No obstante, se debe cobrar en el juzgado de familia. En virtud, que la Ley de Pensiones Alimentarias no prevé dicho cobro.
Con relación al tema de alimentos les comparto el siguiente video
Bibliografía
Meza, R. (2013). El derecho Alimentario Costarricense. Editorial Juritexto.
Alvarado, D., Cárcamo, B., y Quintero, J.(2010). Derecho de Familia Centroamericano. Editorial Jurídica Continental.



