Responsabilidad Parental

La responsabilidad parental o conocida actualmente como función parental es el conjunto de deberes y funciones que tienen los progenitores con relación a sus hijos.
Desde otra perspectiva
Se evoluciona el concepto. No se considera actualmente una función exclusiva y hasta muchos casos impuesta a la mujer. Sino por el contrario, dejamos de lado esos roles tradicionales que determinaban el cuido únicamente a la madre. En consecuencia, se reconoce la participación más activa del hombre en el cuido de sus hijos. Además, se amplía a otras personas o instituciones.
No es un cambio sólo de concepto sino es una visión más amplia.
Atributos función parental
La responsabilidad parental ostenta una serie de atributos de contenido personal, patrimonial y de representación.
¿Atributo contenido personal es indivisible?
Estamos acostumbrado a analizar el atributo personal como un solo bloque, creyendo erróneamente que sólo puede ser ejercido exclusivamente por un solo progenitor. Lo cual, no es cierto.
Que compone el atributo personal
Este atributo personal, se divide en tres totalmente diferentes e individualizables uno de otro. Me refiero a la guarda, crianza y educación. Los cuales, pueden ser ejercidos de manera simultánea por ambos progenitores. Es posible que la autoridad judicial o los progenitores pueden pactar, cuál de ellos ejercerá la guarda. En caso de que los progenitores no residan juntos y sin perjuicio de establecer una guarda alterna.
Caso de conflicto

Mientras los progenitores se encuentren viviendo bajo un mismo techo o la relación es armoniosa entre ellos, no existe mayor complicación. La situación se complica cuando los progenitores se separan, que en muchas ocasiones existe una lucha de poder. Restringiendo uno o todos de estos derechos al otro progenitor no custodio.
Participar actividades de fin de año escolar
Entre esos derechos me refiero a participar de las actividades de la graduación de sus hijos. Derecho que también es de la persona menor de edad.
Los progenitores gozan de igualdad de derechos con respecto a sus hijos, independiente de su estado civil, se encuentren separados o de su sexo.
Casos excepcionales excluir al otro progenitor
Excluir de manera automática a un progenitor de la vida de sus hijos lesiona el derecho de la persona menor de edad de tener un padre. Que su padre participe activamente en la vida del niño, niña o adolescente como por ejemplo las actividades de graduación. Salvo que se demuestre que ello pone en peligro o riesgo al niño, niña o adolescente. Según los artículos 158 y 159 del Código de Familia.
Instrumentos Internacionales
En los diferentes instrumentos internacionales podemos apreciar la igualdad entre los progenitores, los cuales mencionaré a continuación algunos:
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Costa Rica mediante Ley 4534: Artículo 17. Protección a la Familia […] 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por Costa Rica mediante Ley 6968: Artículo 5. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: […] b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. Artículo 16. 1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: […] d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán consideración primordial.
Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Costa Rica mediante Ley 7184. Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. El artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
Al respecto comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/ninez/evaluacion-y-elementos-del-interes-superior-del-nino/
Normativa Nacional

En Costa Rica, nuestra normativa interna también garantiza la igualdad de derechos de ambos progenitores con relación a sus hijos, la cual expresamente menciona:
El Código de la Niñez y la Adolescencia contiene, entre otras, las siguientes normas: Artículo 7°- Desarrollo integral. La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones. Artículo 29°- Derecho integral. El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.
En el Código de la Niñez y Adolescencia es claro, cuando permite la participación de ambos progenitores en las actividades educativas de sus hijos. El cuál, expresamente menciona:
Artículo 64°- Participación en el proceso educativo. Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo.
No es permitido cualquier restricción arbitraria
Son derechos que se realizan de pleno derecho, no requieren de una autorización judicial al respecto. Es totalmente injustificado su restricción por parte de alguno de sus progenitores, salvo que existe un daño, o riesgo para la persona menor de edad debidamente demostrado.
Al respecto les comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/ninez/la-obstruccion-del-vinculo-filial-como-modo-de-violencia/
En esta ocasión hice referencia a las actividades de fin de año del curso lectivo de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, pueden ser cualquier actividad de las contempladas dentro de la crianza y educación de nuestros hijos.


