Retos del debido proceso Vs. Código Procesal de Familia

debido proceso
La norma procesal garantiza una tutela judicial efectiva principalmente a las poblaciones históricamente vulnerables

Es un gran paso contar con un Código Procesal de Familia que se ajusta a las pretensiones que se discuten en esta materia. Sin embargo, también es nuestro deber ser críticos con la reciente normativa. Esto permite seguir creciendo con el único objetivo de ser respetuosos con las garantías mínimas que deben existir en todo proceso judicial. Aunque muchos apuestan por el activismo judicial en está materia debemos ser prudentes porque debemos garantizar los requisitos mínimos para que se garantice el debido proceso. De ahí, que en adelante cuestionaré alguna normativa del Código Procesal de Familia con el único fin de seguir mejorando, principalmente cuando de poblaciones históricamente vulnerables se trata.

Les comparto el siguiente link al respecto https://catalinagonzalezcr.com/procesos-de-familia/el-derecho-procesal-de-familia-desde-el-paradigma-de-los-derechos-humanos/

demanda

Contestación de la demanda en los procesos resolutivos en el Código Procesal de Familia

 

Cuando analizamos de fondo el Código Procesal de Familia (2020), específicamente en la parte del proceso resolutivo, se evidencian una serie de violaciones al debido proceso como el derecho de defensa, la posibilidad de reproducir y controlar la prueba. A continuación voy a mencionar algunos ejemplos que ejemplifican lo que acabo de indicar los cuales se encuentran en dicha norma procesal.
La demanda se presenta de manera escrita. Sin embargo, la contestación de la demanda se realizará de manera oral, según lo establece el artículo 229 del Código Procesal de Familia (2020).
Se evidencia que no existe un trato idéntico a las partes o peor aún, se evidencia una desventaja entre las partes. La concentración permite que en una o muy pocas audiencias se desarrollen la mayoría de los actos, con el fin de hacer más expedito y menos oneroso el proceso. Sin embargo, no debemos olvidar las garantías mínimas que deben resguardarse en todo proceso judicial.

Las pretensiones que no tienen un procedimiento previamente establecido

Me preocupa el artículo 213 del Código Procesal de Familia (2020) cuando trata las pretensiones que no tengan un procedimiento previamente establecido en esta normativa. Expresamente dicha norma menciona:

…se regirán por el trámite que la autoridad judicial determine y que mejor se ajuste a la oportuna solución del conflicto conforme a los principios de este Código”. (párr. 1)

A esto es lo que algunos doctrinarios denominan minimalismo procesal, un trámite menos contencioso, sencillo y breve. Con el objetivo, que favorezcan la simplicidad, brevedad y no adversidad. Me cuestionó si se cumple el artículo 8 y 25 de la Convención de los Derechos Humanos al entenderse el debido proceso como ese conjunto de requisitos que se deben garantizar para defender los derechos frente al propio Estado.

 Poderes y facultades del juez

juez

El artículo 155 del Código Procesal de Familia (2020) nos hace cuestionarnos varias incógnitas con relación al juez imparcial e independiente que menciona la Convención Americana de Derechos Humanos. Nos cuestiona la igualdad jurídica, esa igualdad ante la ley. Cuando el artículo expresamente menciona:

… la autoridad judicial tendrá potestad de hacer llegar prueba no ofrecida por las partes o aquella que sea necesaria para demostrar hechos sugeridos por las partes e intervinientes que no ha sido posible demostrar con las ofrecidas inicialmente.
La persona juzgadora deberá fundamentar su decisión tomando en cuenta principios de imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, experiencia, solución integral, vulnerabilidad, protección y accesibilidad…”. (párr. 1)

Podemos afirmar que el juzgador está en la obligación de fundamentar y no es una función ilimitada. En este numeral, se asigna una serie de poderes para enfocar, prevenir y amparar la situación de las personas históricamente vulnerables del proceso. Podemos pensar en la búsqueda de la verdad real. Sin embargo, quedan dudas de la prudencia con que puede ser aplicada dicha norma por parte del juzgador y no extralimitar sus poderes en un momento determinado amparado en dicha norma.

…en el proceso de familia, claro en dependencia con la naturaleza propia de la pretensión por la cual se esté litigando, el juez tiene más iniciativa probatoria, se aumenta en él los poderes del juzgador para hacer traer elementos de prueba al inicio del proceso, en medio de éste y al final de la etapa probatoria y cuando se ha iniciado la etapa decisoria del proceso”. (Jiménez, 2008, p. 283).

Traslado de la prueba Vs derecho a producir y controlar la prueba

El artículo 150 del Código Procesal de Familia (2020) menciona la incorporación indirecta de la prueba pericial y testimonial. Como expresamente lo menciona el Código:

Incorporación de prueba de otros procesos. De acuerdo con el principio de abordaje integral de los procesos sobre una misma situación familiar, la prueba evacuada en otros procesos podrá ser incorporada sin necesidad de ratificación, siempre y cuando se trate de las mismas partes involucradas. Cuando se trate de prueba pericial o testimonial, excepcionalmente se podrá hacer llegar al proceso a quien la haya emitido, con el fin de ser examinado sobre determinados aspectos de interés. (párr.1).

En este presupuesto particular, considero que rompe el principio de la inmediación al traer prueba ya evacuada en otro proceso de familia. Por otro lado, se restringe a las partes el derecho de producir y controlar la prueba. Lo cual, a todas luces violenta el derecho de la defensa y el contradictorio.

No podemos flexibilizar el proceso a costa de las garantías mínimas procesales que se requieren. Se necesita una justicia pronta y cumplida, pero también de calidad y respetuosa de los derechos humanos.

…por lo que si bien es esencial la existencia de la amplitud de la competencia en las regulaciones procesales familiares para que un mismo juez pueda conocer de todos los procesos y, hasta donde sea posible, dentro de la misma sumaria, se hace necesario que el juez tenga expresamente asignada la potestad del traslado de la prueba si considera que se trata de los mismos hechos; para lo cual debe moldarse el procedimiento de audiencias para respetar el debido proceso y el derecho fundamental de la defensa”. (Kielmanovich y Benavides Compiladores, 2008, p. 285).

Podríamos seguir con más ejemplos para cuestionarnos los principios del proceso de familia que se reflejan en todo el articulado del Código Procesal de Familia que nos hacen debatir sus ventajas y desventajas. A la luz de los derechos humanos que tanto caracteriza a esta materia. Sin lugar, a dudas un gran reto que nos obliga a seguir estudiando para garantizar un acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva.

Les comparto el siguiente artículo relacionado con los procesos de familia https://catalinagonzalezcr.com/procesos-de-familia/los-principios-del-proceso-de-familia/

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020, 12 de febrero). Ley 19455. Código Procesal de Familia. Diario Oficial n°28. http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=90569&nValor3=122725&strTipM=TC

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Chacón, M. (2008). La intervención de las personas menores de edad en los procesos de Filiación. San José: Editorial Juricentro.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2012, 31 de agosto). Sentencia Furlan y Familiares Vs. Argentina.

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Jiménez, A. (2008). Regulaciones y principios probatorios en un nuevo Derecho Procesal Familiar costarricense en J. Kielmanovich y D. Benavides (compiladores), Derecho Procesal de Familia: Ediorial Jurídica Continental.

Naciones Unidas. (2009). Observación General Número 12 y 14. http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf?view=1

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Trejos, G. (1998). Derecho de Familia Costarricense. San José: Editorial Juricentro.

 

 

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