Regulación jurídica
El artículo 173 inciso 3 del Código de Familia establece la declaratoria de inexistencia de la obligación alimentaria. En los casos que se demuestre alguna injuria, falta o daños graves por parte del beneficiario de la pensión contra el obligado en dar alimentos. Es lo que se conoce como causal de indignidad en materia de sucesiones.
Inexistencia de la obligación alimentaria de los hijos mayores a sus padres
Es importante aclarar que la Sala Constitucional mediante la sentencia número 3682 del 6 de marzo del 2009 interpretó la causal de indignidad alimentaria de hijos mayores de edad hacia sus padres se encuentra también regulada en el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia.
La cual, llegó a la conclusión de que: “De acuerdo con lo expuesto lo que procede es interpretar el inciso 3 del artículo 173 del Código de Familia en el sentido de que cuando el obligado alimentario sea el hijo o hija y el beneficiario el padre o madre, el primero tiene derecho a pedirle al juez competente y eventualmente obtener la declaratoria de inexistencia de la obligación alimentaria que regula el Código de Familia en el artículo 169, si logra demostrar la existencia de las causales reguladas en el 173 inciso 3 del mismo cuerpo normativo, a saber: injuria, falta o daños graves del alimentario contra el alimentante”.
Reciprocidad y la Solidaridad Familiar
Una de las características de la obligación alimentaria es la reciprocidad. En consecuencia, no sería correcto que una de las partes vulnere la dignidad de la otra y luego exija el pago de la cuota alimentaria. Afirmando que esta circunstancia rompe el principio de solidaridad familiar autorizando interponer la causal de indignidad como eximente del pago de la pensión alimentaria.
Les comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/procesos-de-familia/aspectos-importantes-sobre-la-obligacion-alimentaria/
Presupuestos para alegar la causal de Indignidad
Injuria
Se refiere a la autovaloración o la reputación que se tiene de sí mismo o que tienen el resto de una determinada persona. Tiene que ver con relación al honor de una persona. Así, como con la dignidad de la persona. Ambos conceptos están relacionados entre sí.
En materia de familia se trata como un eximente del pago de la obligación alimentaria en el caso que se ofenda al hijo mayor quien es el deudor alimentario y se vulnere su honor y en consecuencia su dignidad. Con mucho más razón cuando quien comete este acto es un progenitor.
Falta y daño grave.
Estos conceptos están indefinidos en el Código de Familia, lo cual genera inseguridad jurídica. En virtud, que no tienen una definición exacta y se pueden dar para diferentes interpretaciones. Sin embargo, podemos mencionar que por daño se entiende esa transgresión moral, física o psíquica de la integridad de la persona que produjo el beneficiario alimentario, me refiero alguno de los progenitores contra el obligado alimentario, el hijo mayor.
Algunos ejemplos de falta o daño grave
Podemos mencionar que son todas esas conductas por parte de alguno o ambos progenitores que no cumpliendo con su obligación, al no estar presentes en la vida de su hijo siendo personas menores de edad, no satisficieron sus necesidades básicas para su desarrollo. Negándoles consejo, cariño, bienes necesarios para su subsistencia. También en aquellos casos que existió alguna agresión física o emocional contra sus hijos e hijas menores de edad. Acciones que transcienden en la vida adulta de sus hijos e hijas.
Les comparto el siguiente artículo al respecto https://catalinagonzalezcr.com/ninez/el-abordaje-del-maltrato-infantil/
La eximente no se realiza de oficio
Es importante que está causal se debe alegar en el momento procesal oportuno no se realiza de oficio por parte del juzgador. El operador de justicia debe analizar el presupuestos, las pruebas para determinar si procede o no la eximente de cancelar la obligación alimentaria.


