Derecho del niño, niña y adolescente a ser escuchado y considerar su opinión
Con la nueva concepción de familia, también los procesos judiciales deben adaptarse al nuevo paradigma de una forma más humana. En virtud, que las decisiones sobre las personas menores de edad no pueden ser tomadas sin haber escuchado al propio niño/a, como expresamente lo establece el artículo 105 del Código de la Niñez y Adolescencia.
La participación de la persona menor de edad en el proceso judicial, a ser escuchado y considerar su opinión no puede considerarse en términos absolutos. Por consiguiente, se debe analizar la madurez, la cual es parte de un proceso evolutivo de la persona menor de edad. Según lo anterior, el juez puede contar con ayuda de profesionales especializados.
Al respecto les comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/ninez/los-derechos-del-nino-en-las-decisiones-administrativas-y-judiciales/
¿Cuál es la edad para escuchar a la persona menor de edad?
La Convención sobre los Derechos del Niño no establece una edad específica para que un niño/a pueda participar de manera efectiva en cualquier proceso judicial o administrativo. Al mencionar la convención las reglas generales al respecto, le corresponderá a cada legislación interna determinar la edad, según lo establecido en el numeral 12 inciso 1 de dicho instrumento.
En nuestra legislación el Código de la Niñez y Adolescencia, en el artículo número 2, hace una distinción con dos grupos etarios, tomando en cuenta la psicología evolutiva. En virtud, que el proceso de madurez es de forma paulatina. A continuación, menciona dicho numeral:
Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho.”
Por consiguiente, dicho numeral les otorga mayor autodeterminación a las personas menores de edad, mayores de quince años. Con respecto, a las niños/as menores de doce años debe tomarse en cuenta su opinión para la decisión final, aunque con menor peso que los mayores de quince años.
La capacidad procesal de las personas menores de edad
El derecho procesal es un instrumento para poder ejecutar el derecho de fondo. Por lo tanto, tiene un valor transcendental para la tramitación de los procesos. Ahora bien, antes de definir la capacidad procesal explicaremos la diferencia entre capacidad jurídica y el ejercicio de esa capacidad jurídica.
Es importante definir que es la capacidad jurídica. La cual, es inherente a todas las personas desde su existencia, y de acuerdo con el Código de la Niñez y Adolescencia en el artículo 12, sé es persona, desde el momento de la concepción.
Así las cosas, la capacidad jurídica es la aptitud legal para contraer derechos y obligaciones. Sin embargo, es importante diferenciarla con la capacidad de obrar o de ejercicio. La cual, es la idoneidad de una persona para ejercer personalmente esos derechos. Por consiguiente, se restringe por razones de edad, por su capacidad volitiva o cognoscitiva y legal según lo establece el artículo 36 del Código Civil.
¿Qué es la capacidad procesal?
Es la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal. Por lo tanto, está relacionado con la capacidad de ejercicio. Además, la ley prescribe en qué casos no puede actuar personalmente, por consiguiente, indica quienes son las personas llamadas para representarlo legalmente.
El nuevo paradigma a partir de la Convención supera que las personas menores de edad solo pueden accionar judicialmente a través de la representación de los progenitores, el Patronato Nacional de la Infancia o por medio de curadores procesales según el artículo 140, 213 del Código de Familia.
Las personas menores de edad que tengan un interés legítimo para accionar en un proceso judicial son representadas por sus progenitores,. Salvo de existir un interés opuesto, en tal caso se les nombrará un curador procesal que los representará únicamente para ese proceso en específico, según el artículo 140 del Código de Familia y 260 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, el artículo 140 del Código de Familia, en la última oración coexiste con el inciso 1) del artículo 4 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, estableciendo lo siguiente:
l) Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.”
Nuevo paradigma como sujetos de derechos
No obstante, la situación irregular de las personas menores de edad dio pasó al nuevo paradigma de protección integral garantizándoles sus derechos. Es por ello, que esta transición debe asegurar a las personas menores de edad la posibilidad de accionar judicialmente. Sin embargo, se debe valorar el grado de madurez suficiente que le permita desenvolverse en cualquier proceso judicial o administrativo. Lo anterior, en aras de garantizarle interés superior del niño.
El artículo 108 del Código de la Niñez y Adolescencia determina el derecho de accionar judicialmente de los adolescentes mayores de quince años, con el fin de actuar personalmente como parte en los casos autorizados por la ley.
No obstante, nuestra legislación a las personas menores de edad solo les otorga legitimación para actuar en determinados actos procesales y no le concede una capacidad procesal para actuar durante todo el proceso.
Legislación de la participación de la persona menor de edad en los procesos
A continuación, mencionaremos algunos artículos del Código de la Niñez y Adolescencia que les otorga a los niños y niñas capacidad procesal para determinados actos:
El artículo 40 con relación a la demanda de alimentos, artículo 86 capacidad para demandar en materia laboral, ante las autoridades administrativas y judiciales y el artículo 104 el derecho de denuncia de una acción cometida en su perjuicio.
Por su parte la Ley de Violencia Doméstica, artículo 7 inciso a, establece la legitimación para solicitar las medidas de protección.
El artículo 107 del Código de la Niñez y Adolescencia les concede una serie de derechos a las personas menores de edad, pero no establece si tienen la legitimación para actuar personalmente en todo el proceso, ya sea judicial o administrativo.
Nuevo Código Procesal de Familia
El nuevo Código Procesal de Familia, en el artículo 7, menciona la efectivización de los derechos trasversales. Esto quiere decir, que por primera vez se positiviza el respeto a los derechos establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y sus principios. Al respecto tenemos la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 12, en consonancia con otros artículos de la misma convención. Además, contamos con la Observación General número 12 del Comité sobre los derechos del niño. Lo anterior, se ve reflejado en el artículo 41 del nuevo Código Procesal de Familia, con relación a la participación progresiva de la persona menor de edad dentro del proceso judicial.
Comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/ninez/el-abogado-a-del-nino-nina-y-adolescente/
“Lo que hagamos en el presente con los niños/as y impactará su futuro como adultos”.
Referencias
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1974). Código de Familia. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=970&nValor3=0&strTipM=FN
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1989). Código Procesal Civil. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=12443&nValor3=0&strTipM=FN
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1990). Convención sobre los Derechos del Niño. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=6606&nValor3=7032&strTipM=FN
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1996). Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=41328&nValor3=90237&strTipM=FN
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1998) Código de la Niñez y de la Adolescencia. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=43077&nValor3=0&strTipM=FN
Naciones Unidas. (2009). Observación General Número 12. Recuperado de http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf?view=1
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020) Código Procesal de Familia. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=90569&nValor3=119363&strTipM=TC
Abogada Litigante y Notaria Pública, Especialista en Derecho Notarial y Registral, Conferencista y capacitadora en derecho de familia, Máster en Derecho de Familia, Docente Universitaria, Miembro de la Comisión de Familia del Colegio de Abogados/as, Asesora del Equipo de Género de la Asociación Internacional de Profesionales en Derecho CR.


