El niño carece de plena autonomía de un adulto, pero es sujeto de derechos.
Los niños, niñas y adolescentes tienen una serie de derechos dentro del proceso judicial y administrativo cuando los afectan directa o indirectamente. A continuación, voy a ir explicando cada uno de esos derechos, según lo mencionado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General número 12 de Comité de los Derechos del Niño.

Derecho de ser informado.
Antes de escuchar al niño es importante que sea informado. Para que pueda emitir una opinión. Al respecto la Observación General Número 12 del Comité de los Derechos del Niño menciona:
25. La realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias. El niño también debe estar informado sobre las condiciones en que se le pedirá que exprese sus opiniones. El derecho a la información es fundamental, porque es condición imprescindible para que existan decisiones claras por parte del niño.”
La frase en todos los asuntos que afecten al niño es una interpretación amplia. Por consiguiente, se debe incluir al niño, niña y adolescente en procesos sociales de su comunidad y sociedad. Se debe garantizar este derecho para aumentar la calidad de las soluciones.
Se debe informar al niño, niña o adolescente cómo se le escuchará. Por medio de un representante, un órgano apropiado o directamente.
Se le debe explicar al niño los efectos que tendrá en el resultado de las opiniones que exprese. Se debe preparar al niño antes de ser escuchado. Para ello se le debe explicar cómo, cuándo, y dónde se le escuchará y quienes serán los participantes.
Derecho a ser escuchado
El niño, niña y adolescente tiene derecho de ser escuchado de forma individual o de forma colectiva.

El derecho a expresar su opinión libremente. Sin presión. Si quiere o no ejercer su derecho. No puede ser manipulado. Tampoco sometido a influencias indebidas.
No se puede escuchar al niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible, o inadecuado para su edad. Los procedimientos deben ser accesibles y apropiados.
Edad y madurez de la persona menor de edad
Las opiniones se tengan debidamente en cuenta en función de su edad y madurez.
Observación General Número 12 del Comité de los Derechos del Niño establece:
30. “Madurez” hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño. La madurez es difícil de definir; en el contexto del artículo 12, es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente. Los efectos del asunto en el niño también deben tenerse en consideración. Cuanto mayor sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño.”
El niño tiene derecho a no ejercer su derecho de emitir una opinión. La convención no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión.
Los Estados deben garantizar el derecho a ser escuchados a los niños que experimentan dificultades para expresar su opinión. Ejemplo los niños con discapacidad.
Al respecto menciona la sentencia Furlan y Familiares Vs. Argentina lo siguiente:
La Corte manifestó que, al no haberse escuchado en ninguna etapa del proceso judicial a Sebastián Furlan, el juez tampoco pudo valorar sus opiniones sobre el asunto y, en especial, no pudo constatar la situación específica de él como persona con discapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal consideró que se vulneró el derecho a ser oído y ser debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.”
Conflicto Intereses entre los progenitores
Cuando exista un conflicto de intereses entre los progenitores. Se debe nombrar un tercero. El método elegido deberá ser determinado por el niño o la autoridad competente en caso de ser necesario según el caso concreto. La sentencia de Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, menciona lo siguiente:
199…. Asimismo, la Corte considera que las niñas y los niños deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de un representante, si así lo desean. Al respecto, en casos en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, es necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del menor de edad sean representados por alguien ajeno a dicho conflicto.”
Obligación del Estado de garantizar los derechos de las personas menores de edad. Los estados deben adoptar todas las medidas para respetar el derecho de todo niño a ser escuchado y sus opiniones sean valoradas.
Al respecto les comparto el siguiente linkhttps://catalinagonzalezcr.com/ninez/medidas-especiales-de-proteccion-a-las-personas-menores-de-edad/
Observación General N° 12 Comité de los Derechos del Niño establece:
20. Al contrario, los Estados Partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad.”
Tener debidamente en cuenta las opiniones en función de la edad y madurez del niño. No basta con escuchar al niño. Los niveles de comprensión de los niños no van ligados a su edad biológica.
Al respecto la Observación General N° 12 Comité de los Derechos del Niño establece:
21…Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente”.
Los niños de edades tempranas se pueden expresarse por medio del dibujo, el baile, la música o el juego.

Valoración de su opinión
En todas las medidas que adopte el Estado debe valorar la opinión de la persona menor de edad, según la edad y madurez. El término medida incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Que afecten directa o indirectamente a los niños.
Derecho a recurrir
Los niños tienen derecho a recurrir todas medidas adoptadas que violen el derecho de ser informados, escuchados y cuando su opinión no fue valorada.
Bibliografía
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Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1990). Convención sobre los Derechos del Niño. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=6606&nValor3=7032&strTipM=FN
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Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=49015&nValor3=52323&strTipM=FN



