Acceso a la justicia
Por muchos años se ha denegado el acceso a la justicia a la mujer en estado de embarazo y al ser en gestación. Con el fin de que soliciten una pensión alimentaria.
La sociedad, siempre ha aceptado como normal que la mujer sea quien asuma los gastos del embarazo. Con el objetivo, de no obligar al hombre a pagar pensión alimentaria de quien podría ser su hijo durante la gestación. A pesar, que existe un artículo en la Ley de Pensiones Alimentarias que contempla el incidente de restitución cuando se fija una cuota alimentaria provisional y en sentencia se demuestra que la persona beneficiaria no tenía derechos a los alimentos.
Les comparto información sobre los derechos que tienen los niños y niñas en las decisiones judiciales https://catalinagonzalezcr.com/ninez/los-derechos-del-nino-en-las-decisiones-administrativas-y-judiciales/
La maternidad no es exclusiva de la mujer
Culturalmente la sociedad cree correcto que un hombre no pague pensión alimentaria si aún no tiene la certeza que sea su hijo o hija. Sin embargo, si normaliza que sea la mujer que se encuentre obligada asumir los gastos de ese embarazo hasta que se demuestre esa paternidad. A pesar, de que exista la posibilidad que si sea su hijo o hija.
Es por ello, que es importante entender la maternidad como una función social. Me refiero, que tanto los hombres y mujeres son responsable de procrear los hijos tanto en lo moral como en lo material. Y no por el contrario, que se vea como una imposición de roles exclusivo de la mujer la maternidad.
Desigualdad por su estado civil
Es inaceptable que las mujeres embarazadas como resultado de una unión de hecho deban asumir la totalidad de los gastos económicos que genera el estado de embarazo.
Es totalmente discriminatorio que la mujer no unida en matrimonio y al ser en estación producto de una relación extramatrimonial se excluya de gozar de una pensión alimentaria. Todo ello, basado en el estado civil de la mujer.
Los derechos de los niños y niñas no dependen del estado civil de sus padres
La Constitución Política prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. Además, establece que los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño menciona la protección del ser en gestación, pues establece el deber de protección hacia las personas menores de edad antes y después de su nacimiento.
Prohibido cualquier tipo de discriminación según el estado civil de la mujer
El artículo 1 de la CEDAW dice: “A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”
En otras palabras, los derechos humanos de las mujeres no dependen si se encuentran casadas o en unión de hecho.
Les comparto el siguiente artículo sobre la desigualdad y discriminación que enfrentan todas las mujeres en los diferentes ámbitos de su vida https://catalinagonzalezcr.com/relaciones-de-pareja/lo-que-tenemos-en-comun-todas-las-mujeres-discriminacion-desigualdad-y-violencia/
Es obligación del Estado garantizar los derechos de los niños y niñas
A su vez, el artículo 2.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dice:
2. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.”
El 27 de esa Convención dispone:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”
Existe un sistema de convencionalidad que debemos respetar. Son todos aquellos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado.
El derecho debe evolucionar
Es importante comprender que el derecho evoluciona y debe responder a las necesidades de la realidad actual. El derecho nunca debe ser estático. Además, la progresividad de los derechos humanos permite la interpretación más favorable para la persona.
Es importante recalcar que la Sala Constitucional ha mencionado que aquellas normas que garanticen derechos humanos tienen rango supra constitucional. Con relación a este tema existe suficiente normativa que garantiza los derechos alimentarios del nasciturus.
Les comparto el siguiente artículo sobre los derechos de las mujeres a lo largo de la historia https://catalinagonzalezcr.com/relaciones-de-pareja/evolucion-de-los-derechos-de-las-mujeres-en-costa-rica/
Presunción de la paternidad en las uniones de hecho
En el artículo 69 del Código de Familia se establece la presunción de paternidad de los hijos que nacen dentro del matrimonio. Sin embargo, en el artículo 92 del Código Familia establece la presunción de paternidad en caso de uniones de hecho. El cual expresamente menciona el segundo párrafo: “Se presume la paternidad del hombre que, durante el período de la concepción, haya convivido, en unión de hecho, de conformidad con lo indicado en el Título VII de este Código.”
Está presunción está regulada en nuestro Código de Familia desde hace 26 años con la reforma al Código mediante la Ley 7532 del 8 de agosto de 1995.
Violencia estructural por parte de las instituciones públicas
Se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa respetando ese control de convencionalidad. Sin embargo, en muchas ocasiones los operadores de justicia y los profesionales en derecho cargan prejuicios y estereotipos que reproducen, toleran y perpetúan la violencia contra la mujer. Me refiero que las instituciones públicas en muchas ocasiones perpetúan esos estereotipos y prejuicios que consideran a la mujer inferior que el hombre. Legislando, interpretando normativa y ejecutándola cargada de estereotipos de género que propician la desigualdad.
¿Cómo se reconoce el derecho a los alimentos de la madre embarazada y el ser en gestación en un proceso judicial?
En el caso que el presunto padre rechace la paternidad en el mismo proceso de pensión alimentaria se debe evacuar la prueba correspondiente que demuestre la existencia de la convivencia durante el tiempo de la concepción.
En caso de que no se pueda demostrar la convivencia se evacua la prueba de ADN. Sin perjuicio que el demandado o la madre presente el respectivo proceso judicial para determinar la paternidad en el juzgado de familia.


