Disposición de bienes de la persona con discapacidad intelectual

bien

 

Enajenar, hipotecar o prendar bienes

Solicitarle a la persona con discapacidad que realice un proceso judicial de diligencias de utilidad o necesidad para enajenar, hipotecar o prendar bienes. Y no garantizarle en el mismo proceso de salvaguardia el ejercicio de su capacidad jurídica. Violenta la autonomía de la persona con discapacidad para hacerse cargo de su propia vida.

Autonomía de la persona con discapacidad

garanteEs la misma persona con discapacidad quien debe decidir sobre sus propios bienes muebles e inmuebles. En el caso que se determine que existe un compromiso del estado de la conciencia debidamente comprobado. Será a través del sistema de apoyos que establece nuestra normativa por medio del proceso de salvaguardia. Establecer la intensidad del apoyo, ya sea leve, moderado o intenso. Con el fin de garantizarle los intereses, derechos, voluntad y preferencia de la persona con discapacidad en el caso en concreto.

Proceso salvaguardia

En el proceso de salvaguardia es la misma persona con discapacidad quien ejerce sus propias pretensiones. El garante no lo puede hacer salvo que se encuentre debidamente autorizado para un acto en concreto.

El proceso de salvaguardia al ser tan dinámico le corresponde al mismo juez de dicho proceso definir si autoriza enajenar, hipotecar o prendar bienes de la persona con discapacidad. Y no por medio de la pretensión de un tercero en otro proceso de diligencia de utilidad y necesidad.

Les comparto el siguiente artículo relacionado con el temahttps://catalinagonzalezcr.com/discapacidad/la-participacion-de-la-persona-con-discapacidad-en-el-proceso-judicial/

Proceso de diligencias de utilidad y necesidad

El modelo del proceso de diligencias de utilidad y necesidad era razonable en el paradigma anterior del curador quien no podía disponer de los bienes y tampoco enajenarlos, pero si administrarlos. En consecuencia, debía pedir autorización del juzgado.

Lo anterior, como expresamente lo menciona la sentencia número 00353 del Tribunal de Familia, al ser las catorce horas con treinta y dos minutos del siete de mayo del dos mil veintiuno:

… así mismo, llama poderosamente la atención, que a pesar de que la sentencia supra mencionada fue dictada posterior a la reforma que introdujo el cambio de paradigma, aquel de velar por la persona con discapacidad como objeto de protección, al modelo actual de reconocer autonomía personal de las mismas, a pesar de ello y casi tres años después, el fallo señalado no establece las medidas de salvaguardias a través del modelo de apoyos a favor de don [Nombre 002] para satisfacer su autonomía personal; simplemente la sentencia que fue dictada establece de forma ligera el cargo de garante al señor [Nombre 001], a quien solamente le advirtió sus obligaciones y encargos de acuerdo con la Ley 9379 -art.11-, pero no entró a valorar ni analizar las condiciones personales de don [Nombre 002] -en aquel entonces- con el fin de otorgar aquellas salvaguardias -específicas- a través del sistema de apoyos -intenso, moderado o leve- que se requiera para tutelar su autonomía personal.[…]»

Ajustes en el proceso salvaguardia

Se presume la capacidad plena de las personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial. Con el objetivo que la persona se desenvuelva en igualdad de condiciones que con las demás. Facilitando los apoyos y ajustes necesarios dentro del proceso judicial de salvaguardia. No en otro tipo de proceso.

No obstante, esos ajustes dependerán de la intensidad y tipo de discapacidad. Por qué el objetivo es que la persona con discapacidad tenga autonomía y que nunca sea representada por un tercero y menos sustituirla. En consecuencia, la participación de este tercero siempre es de apoyo.

apoyo intensoApoyo cuando existe un compromiso del estado de la conciencia

Existen casos excepcionales que la persona no puede actuar por sí misma. En virtud, que su estado de conciencia se encuentra comprometido debidamente comprobado. En estos casos, la salvaguardia brindada es de alta intensidad. Por consiguiente, se autoriza a una persona para que lo sustituya y represente en un acto específico. Está actuación por parte del tercero siempre debe respetar los intereses, preferencias y voluntad de la persona con discapacidad.

En consecuencia, no se debe solicitar un proceso de diligencias de utilidad y necesidad para enajenar, hipotecar o prendar bienes de la persona con discapacidad.

No podemos aplicar el modelo anterior del curador

La ley para la promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad menciona en el artículo 31:

Reforma del artículo 819 de la Ley N.° 7130 Se reforma el artículo 819 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá: Artículo 819.- Casos que comprende: … Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos: 7) Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores o de personas declaradas en estado de interdicción”.

No podemos interpretar ese artículo con el modelo anterior del curador. Los instrumentos internacionales de derechos humanos garantizan la autonomía de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial.

Restricción del ejercicio de la capacidad jurídica para la disposición de bienes

firmaSolicitar un proceso de utilidad y necesidad para que la disposición de bienes  se realice fuera del proceso de salvaguardia por un tercero. Es una forma de restringir el ejercicio de la capacidad jurídica a la persona con discapacidad.

Los apoyos

La persona con discapacidad puede hacerse cargo por sí mismo de sus derechos y obligaciones. En algunos actos va a requerir de ciertos apoyos para garantizarle su participación en la sociedad.

El garante es quien apoya a la persona con discapacidad en aquellos actos especificados en la resolución judicial. Ese apoyo puede ser leve, mediano o intenso dependiendo del tipo de discapacidad de la persona.

El apoyo le permite a la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial realizar los actos jurídicos, pueda tomar por sí misma las decisiones, sin que su voluntad sea sustituida por un tercero.

Les comparto el siguiente artículo relacionado con el tema https://catalinagonzalezcr.com/discapacidad/los-apoyos-de-la-persona-con-discapacidad-cognitiva/

 

Se puede definir como íter procesal, que tiene como centro a la persona humana, para efectivizar los supuestos del artículo 12 de la Convención sobre derechos de la persona con discapacidad y en la Ley de Autonomía Personal y su reglamento, y con ello garantizar la titularidad y el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad con los demás, dentro del paradigma desde los derechos humanos, si la persona con discapacidad solicitante, o la que excepcionalmente se le solicita la salvaguardia, requiere de ésta y determinará el tipo, intensidad, proporción o medida en la que requiere este apoyo, lo que es posible varíe notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad, y si resuelve con lugar la solicitud, lo que necesariamente debe revisarse periódicamente, deberá considerar si se designa a una persona-o varias -física o jurídica que fungirá como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad cuyo objetivo no es sustituir la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad-dentro de una lógica jurídica de preferencias, de intensidades, no de absolutos-sino apoyarla para que logre sin influencias indebidas, la igualdad jurídica con ejercicio de su capacidad, debiendo en la resolución detallar los deberes y clase de tutela que deberá desarrollar, sin perjuicio de establecer los ajustes necesario según el caso en concreto”. Benavides, D. (2020). Curso de derecho procesal de Familia, San José: Editorial Jurídica Faro, p.260.

 

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