Interpretaciones Evolutivas
La jurisprudencia constitucional ha destacado de forma reiterada la obligación de realizar interpretaciones evolutivas del ordenamiento jurídico. Así, en la resolución N.°3481-03 de las 14:03 de 2 de mayo de 2003, dijo: “La interpretación de las normas jurídicas por los operadores jurídicos con el propósito de aplicarlas no puede hacerse, única y exclusivamente, con fundamento en su tenor literal…”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Guachalá Chimbo y Otrs Vs. Ecuador Sentencia de 26 de marzo del 2021.
70.La Corte ha establecido que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Fenómeno Jurídico Alda Facio
Es importante comprender el fenómeno jurídico que describe Alda Facio, en virtud que nos ayuda a comprender porque las personas en algunas ocasiones tienen una percepción errónea acerca de algunas normas.
El primer componente comprende la norma formalmente creada en un sentido amplio, es decir no solamente como sinónimo de ley. El segundo se refiere al contenido, alcance e interpretación que las autoridades -en sentido amplio- dan al componente formal. Así, la identificación del componente estructural implica hacer visibles el conjunto de “normas no escritas” que son seguidas con rigurosidad por las autoridades y la ciudadanía. Por último, el componente político-cultural, se refiere a la dimensión y comprensión que se otorga al componente formal por medio del conocimiento empírico de las disposiciones normativas, las costumbres, las tradiciones, la doctrina jurídica, el uso que las personas hacen de la ley, etc. Todo esto también conforma un conjunto de “normas no escritas” que son acatadas y reforzadas por la colectividad -Facio Montejo, Alda. (1999).
Constructos Sociales
Los roles son asignados en la sociedad como productos de las prácticas culturales e institucionales, moldeando así el rol de los sujetos y su papel en la sociedad.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Guzmán Alabarracín y Otras Vs Ecuador
188.La Corte reitera que los estereotipos de género se refieren a: una pre–concepción de “atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales .
El deber de garantía
El deber de garantía determina reconocer y materializar que los derechos de las mujeres son derechos humanos. De ahí que el Estado a través de las diferentes instituciones que la conforman, entre ellos, la administración de justicia. Por consiguiente, tiene el deber de garantizar su goce efectivo y hacer uso de mecanismos judiciales efectivos, sencillos, adecuados e imparciales para esa materialización y restitución.

Perspectiva género aplicable también Derecho de Procesal
Por otra parte, la perspectiva de género es aplicable no solamente en cuanto al derecho de fondo sino en materia procesal.
Legislación
Recordemos también que el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra La Mujer (en adelante CEDAW por sus siglas en inglés) dice: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.”
De la definición que contempla el artículo 1 de la CEDAW se desprende que existe discriminación cuando se distingue, excluye y/o restringe. Esa distinción, exclusión y/o restricción, puede provenir de una acción u omisión.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -Convención de Belém Do Pará
El artículo 2 de esa Convención dispone: “…c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra».
Del anterior, artículo se desprende que el Estado es responsable por tolerar, perpetuar o reproducir la violencia contra la mujer. A esto se le denomina Violencia Estructural.
Además, los incisos a) y f) del artículo 7, la obligación de nuestro país de “condenar todas las formas de violencia contra la mujer” y de “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.



