Matrimonio de la persona con discapacidad intelectual

Matrimonio discapacidad intelectual

 

Evolución en la historia

La evolución de los derechos otorgados a esta población principalmente sobre el derecho al matrimonio de la persona con discapacidad intelectual, requirió de un cambio de paradigma y voluntad política.

A través de los años, se ha avanzado en los conceptos sobre discapacidad y que poco a poco integran a esta población desplazada por la sociedad. Ajustando el concepto de diversidad como un valor y no como un problema o una carga para la sociedad.

Al analizar el derecho al matrimonio, como derecho humano se determinó que por muchos años fue restringido a las personas con discapacidad intelectual. A su vez, la sociedad, es responsable de la discriminación, ya que, en la mayoría de los casos es la sociedad misma la que pone los muros de infraestructura y actitudes que no permiten que estas personas se desenvuelvan en la colectividad en igualdad de condiciones.

Diferencia entre incapacidad y discapacidad

La capacidad jurídica es inherente a toda persona desde su existencia.

¿Qué es?

Considerada como la aptitud legal de adquirir derechos y contraer obligaciones civiles. Mientras que la capacidad de ejercicio es la aptitud legal para obligarse por sí mismos y disponer de sus bienes, la cual, se restringe por su capacidad volitiva o cognoscitiva, o por incapacidad legal.

Es importante, diferenciar entre incapacidad y discapacidad.

Siendo la primera la imposibilidad de ejercer la capacidad de obrar. La segunda, la discapacidad, como el resultado de la interacción del entorno con las personas con discapacidad, provocando barreras, producto de la actitud de la sociedad que imposibilita la participación plena y efectiva de esta población en igualdad de condiciones en relación con los demás.

Matrimonio Discapacidad

Regulación del matrimonio de las personas discapacidad intelectual

Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos garantizan el derecho al matrimonio. A su vez dispone que las leyes internas de cada país deben establecer las condiciones necesarias para que las personas contraigan matrimonio, sin embargo, dichos requerimientos no deben afectar el principio de no discriminación.

Además, se exige como requisito indispensable para poder celebrar el matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes.

Es importante brindar los ajustes razonables para esta población, pero tomando en cuenta las particularidades de cada condición, en algunos casos esos apoyos deben ser permanentes por la gravedad de su condición. Sin embargo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, especialmente su artículo 12 garantiza el ejercicio de la capacidad jurídica, aunque existen casos excepcionales que la persona con discapacidad cognitiva no puede realizar por sí misma actos jurídicos como lo es el matrimonio.

A pesar, que la Convención propuso un cambio de paradigma, se comprobó que aún prevalece en Costa Rica el paradigma asistencial y de sobreprotección.

A partir de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se establece que la sociedad es responsable de velar que se cumpla la normativa existente, al considerar la discapacidad no sólo como una característica propia del sujeto, como un fenómeno estrictamente individual, sino esencialmente como el resultado de la interacción del sujeto con su medio social.

Del análisis de la Legislación de Costa Rica se ha concluido que, para garantizar la ejecución de los actos jurídicos de las personas con discapacidad intelectual, no es necesario la modificación del artículo 36 y 41 del Código Civil porque en la actualidad según el nuevo paradigma se presume la autonomía de la persona con discapacidad cognitiva y solo en casos excepcionales que se demuestre lo contrario se aplicaría los presupuestos de los dos artículos mencionados anteriormente. Porque no se trata únicamente del reconocimiento de la personalidad jurídica, sino que puedan llevar a cabo por sí mismos esos derechos y obligaciones.

A pesar, que existe norma expresa que garantiza este derecho como lo establece la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, especialmente su artículo 5, que reconoce el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad cognitiva, así como el artículo 11 que garantiza el derecho de la persona con discapacidad cognitiva a contraer matrimonio.

Se constató que se restringe injustificadamente a esta población su derecho humano a contraer matrimonio, afectando la dignidad de la persona con la condición de discapacidad intelectual.

El artículo 15 del Código de Familia inciso 2, debe interpretarse a la luz del nuevo paradigma denominado modelo social, el cual, presume la autonomía de todas las personas con la condición de discapacidad, aun siendo intelectual.

A continuación, les comparto un enlace sobre este tema https://www.ehowenespanol.com/derechos-matrimonio-personas-discapacidad-psiquica-info_473103/

Casos excepcionales que las personas con discapacidad intelectual no pueden contraer matrimonio

En casos excepcionales se debe determinar por medio de un dictamen médico que la persona con la condición de discapacidad intelectual no comprende los derechos y obligaciones que conlleva un matrimonio, por lo tanto, estaríamos dentro de los presupuestos del artículo 15, inciso 2 del Código de Familia.

Por consiguiente, se presume que las personas con la condición de discapacidad cognitiva pueden contraer matrimonio, en virtud, que debe prevalecer el nuevo paradigma que garantiza la capacidad de ejercicio de esta población.

La persona juzgadora, quien ejerce el Notariado o el sacerdote que celebre el matrimonio, solo en casos excepcionales debe solicitar un dictamen médico, siempre y cuando se hubieren agotado todas las medidas de apoyo.

El objetivo del dictamen es determinar la falta de capacidad natural de querer y entender la unión, en virtud, que es un requisito de validez del matrimonio.

En consecuencia, cuando la persona que celebre el matrimonio (Sacerdote, Notario, juez) determine de modo evidente y concluyente por medio del dictamen médico, que uno o ambos contrayentes tienen una condición de discapacidad intelectual que no le permite expresar el consentimiento de forma libre, plena y tampoco comprende dicho acto jurídico, el funcionario que celebre el matrimonio está en la obligación de no celebrarlo porque la persona se encuentra dentro del presupuesto del artículo 15, inciso dos del Código de Familia.

 

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