Medidas especiales de protección a las personas menores de edad

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Nuevo Paradigma Persona Menor de Edad

La Convención sobre los Derechos del Niño abandonó la antigua doctrina de la situación irregular. Se consideraba a los niños incapaces de asumir responsabilidad por sus acciones.
Eran objetos pasivos de la intervención “proteccionista” o represiva del Estado. En su lugar se implementa una protección integral que considera al niño como sujeto pleno de derechos.
Se reconoce a la persona menor de edad como sujeto de derechos humanos básicos como los que son propios de su condición de niños.

Medidas especiales de protección a las personas menores de edad

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No sólo se deben proteger sus derechos. Sino también es necesario adoptar medidas especiales de protección. Conforme al artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos internacionales en materia de niñez.
Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar al niño contra cualquier acto de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, opiniones expresadas, creencias de sus padres, entre otras.
Los niños poseen los mismos derechos que corresponden a todos los seres humanos y tienen además derechos especiales derivados de su condición. A los que corresponden deberes específicos de la familia, sociedad y el Estado.

 

Al respecto la opinión consultiva OC-17/2002 menciona:

62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que [t]odo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.”

Medidas Positivas por parte del Estado

El Estado debe tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños, niñas y adolescentes contra malos tratos.  Sea en sus relaciones con las autoridades públicas, relaciones interindividuales, o con entes no estatales.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala menciona lo siguiente:

191. A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida.”

Debido proceso y garantías

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Se debe respetar el debido proceso y garantías mínimas por su condición de seres humanos y dignidad inherente a ellos. Así como por su condición especial de inmadurez y vulnerabilidad.
En todo proceso administrativo y judicial se deben respetar las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se reconoce a todas las personas por igual. No debe hacerse distinción por pertenecer a determinado grupo etario.
El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a las personas menores de edad. Las personas menores de edad deben gozar de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos. Se deben tomar las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste.

Opinión Consultiva OC-17/2002 menciona:

96. Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación.”

En conclusión, el Estado, la sociedad y la familia está en la obligación se realizar los ajustes necesarios para que los niños, niñas y adolescentes puedan participar cuando se tomen decisiones que los afecten directa o indirectamente. Haciendo valer sus derechos de manera individual o colectiva. Brindando los ajustes y   mecanismos necesario contra cualquier trato inadecuado que vulnere sus derechos humanos.

En tiempos de pandemia tampoco se justifica que se vulneren o se limiten derechos humanos a las personas menores de edad.

Al respecto les comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/familia/derechos-humanos-de-las-personas-con-covid-19-y-su-familia/

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