Unión de hecho en nuestro ordenamiento jurídico
Por primera vez, en el año 1995 se reconoce la unión de hecho en nuestro Código de Familia. Este cambio beneficia principalmente a las mujeres porque no tenían derecho a los bienes que adquirían dentro de esta convivencia y a otra serie de derechos.
Sin embargo, debemos comprender que aún existe, una gran barrera social que mantiene esos mandatos sociales que perpetúan la subordinación y dependencia de la mujer.
En la actualidad se han realizado varias interpretaciones al artículo 245 del Código de Familia. El cual menciona lo siguiente:
Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes , el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir”.
Los dos procesos previos para el otorgamiento de la pensión alimentaria
La mayoría de los juzgadores resuelven que la persona conviviente en unión de hecho para solicitar su derecho a una pensión alimentaria a su pareja deberá presentar dos procesos. El primero el reconocimiento de esa unión de hecho en el juzgado de familia . El segundo, una vez reconocida esa unión de hecho el proceso de pensiones alimentarias. En este caso en particular las más afectadas son las mujeres quienes históricamente son las que se encargan de las labores del hogar y del cuido de los hijos, personas mayores y con discapacidad. Lo que les dificulta tener un ingreso económico fuera del hogar que les permita enfrentar sus necesidades personales.

Los instrumentos internacionales que nos dice al respecto
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo primero menciona el concepto de discriminación. Basado en la exclusión o restricción al reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos.
Prohíbe expresamente la discriminación por el estado civil pero además, reconoce el derecho de las mujeres –sin importar su estado civil o de familia- a las prestaciones alimentarias.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia 246-2009 Juzgado de Familia de Desamparados, Mauren Solís Madrigal)
A su vez, el artículo 2 inciso f, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, expresamente menciona lo siguiente:
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;”
Además, la Belém do Pará, contempla expresamente la prohibición de incurrir en agresión patrimonial hacia las mujeres y establece la obligatoriedad de proporcionarles, procedimientos sencillos y rápidos para el reclamo de sus derechos.
Responsabilidad del Estado
El Estado parte está en la obligación de respetar los derechos consagrados en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos. Como expresamente lo menciona la Sala Constitucional, en la Resolución Nº 12782 – 2018 del 08 de Agosto del 2018, expresamente indica:
Sobre esto debe agregarse que en tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política, ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución…”.
En consecuencia, el no adecuar la normativa ya sea reformando, derogando o creando legislación acorde con los mandatos de dichos instrumentos internacionales. O peor aún, cuando el Estado mantiene una actuación neutral en estos temas. Está incumpliendo con sus responsabilidades que tiene como Estado Parte.
Acceso a la justicia
Como se explicó al inicio las mujeres históricamente se encuentran en una condición de vulnerabilidad. Para ejercitar a plenitud sus derechos y el acceso a la justicia no ha sido una excepción. Además, como lo indica en la sección 2, las 100 reglas de Brasilia.
1.- Concepto de las personas en situación de vulnerabilidad (3) Una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. En este contexto se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”
No podemos seguir perpetuando y reproduciendo la discriminación contra las mujeres en nuestro propio ordenamiento jurídico. Es responsabilidad de las sociedades modernas democráticas e inclusivas.
A continuación les comparto el siguiente video sobre el acceso a la justicia:
Rubros pensión alimentaria como derecho humano
Si hacemos un análisis de cada uno de los rubros que componen la pensión alimentaria. Son derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Política como lo es: el vestuario, alimento, salud, vivienda. Es inaudito, que, para acceder a dichos derechos humanos, la mujer, quien históricamente ha estado en una situación de desventaja. Se le imponga en la actualidad una serie de requisitos y trámites engorrosos.
Todo lo anterior es determinante porque la prestación alimentaria es un Derecho Humano que tiene como fundamento la solidaridad, así como la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia. Es decir, no busca capitalizar ni indemnizar.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia 246-2009 Juzgado de Familia de Desamparados, Mauren Solís Madrigal)
En consecuencia, la prestación alimentaria no es un efecto patrimonial pues su finalidad no es enriquecer ni indemnizar.

Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva
El requisito de solicitar el reconocimiento de la unión de hecho en un proceso judicial previo a otorgar una pensión alimentaria. Atenta contra el acceso de justicia como expresamente lo menciona las 100 reglas de Brasilia.
La aplicación del debido proceso no aplica excepciones en su tratamiento. A todas las personas se les debe permitir recurrir a los tribunales de justicia sin discriminación alguna.
No obstante, al no respetarse el debido proceso. Se vulnera el derecho que tiene cada persona de acceder a la justicia en una igualdad procesal. En consecuencia, todos los demás derechos del ser humano. El juzgador debe garantizar todos los derechos por medio de la tutela judicial efectiva. Según consta en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los derechos humanos.
Debido proceso concepto amplio y expansivo
La Corte Interamericana de Derechos Humanos mencionó que el debido proceso es un concepto amplio y expansivo. Es un derecho humano, un derecho de la persona. Siendo el límite de la arbitrariedad. Diferente a la tutela judicial efectiva que quien la concede es un juez.
En conclusión, el no reconocimiento de los derechos de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres es un asunto político. Cargado de un discurso jerárquico de masculinidad, concediendo a los hombres una posición privilegiada en la sociedad.
Es así, como el derecho es un espejo de la realidad que debe servir como instrumento de cambio y educación. La norma no debe ser inmutable a los cambios que surgen en la sociedad. Se deben adaptar a todas las necesidades de todas las personas sin distinción alguna. La norma no debe regular y conceder derechos únicamente a un sector de la sociedad. Es para todos y todas.


