¿Qué es una opinión consultiva?
Costa Rica presentó una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación y alcance de los artículos 11.2,18,24 artículos relacionados con el artículo primero de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Solicito un pronunciamiento en varios temas, sin embargo, me voy a centrar únicamente sobre el pronunciamiento del reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.
Es importante mencionar que la función consultiva permite a la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretar cualquier norma de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Corte indicó que el objeto y fin del tratado es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o cualquier otro.
Discriminación basada en orientación sexual
La Asamblea General de la OEA había mencionado que las personas LGTBI están sujetas a todo tipo de discriminación y violencia. Basada en su orientación sexual e identidad de expresión de género, este tipo de discriminación ocurre en el ámbito público como privado. El objetivo de este tipo de violencia física y psicológica basada en este tipo de perjuicios es castigar a quienes se salen de los constructos sociales de género.
Además, la Corte menciona que otros factores como la edad, etnia, condición económica, el sexo, religión y conflictos amados provocan múltiples formas de discriminación. Con consecuencias a nivel social como el acceso a la educación, salud, trabajo, vivienda.
La Convención norma viva que evoluciona
La Corte ha señalado en varias ocasiones que se debe interpretar los instrumentos “Convención” como una norma viva que evoluciona con el transcurso del tiempo. Adaptándose a todas las necesidades que surgen a raíz de los cambios sociales.
Se determina que la igualdad es intrínseca al género humano relacionado con la dignidad de cada persona. Lo cual es incompatible con cualquier trato privilegiado a determinado grupo. Sin embargo, reclama que no todo trato diferenciado puede ser reprochado de discriminatorio, únicamente aquellos que sean razonables u objetivos.
La Corte interpreta que el artículo primero de la Convención según la frase “cualquier otra condición social” debe entender incluida la orientación sexual, la identidad y expresión de género como categorías de discriminación prohibidas. Aunque no hubiesen sido expresamente indicadas en dicha norma. En virtud, que se debe interpretar lo más favorable para los derechos del ser humano.
Respeto a los mandatos de la Convención
Los Estados Parte están obligados a respetar este mandato de la Convención en el momento de la implementación, creación y ejecución de su propio ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar el respeto de la orientación sexual y la identidad de género de cada persona.
En está ocasión Costa Rica solicita la opinión a la Corte con relación a los derechos patrimoniales derivados de “vínculos entre personas de mismo sexo”. Sin embargo, no específica que tipo de vínculos entre personas del mismo sexo se refiere.
Concepto de familia evoluciona
La Corte explica que la existencia de la Familia no ha sido inmutable a lo largo de los años, sino por el contrario se ha tenido que adaptar a los avances y el desarrollo que ha tenido el ser humano.
Todo esto haciendo que se adapte a las nuevas formas y necesidades de vida. No ha sido una institución rígida. Por lo tanto, los hechos han precedido a la creación de normas por parte de los Estados para que se adapten a las nuevas necesidades.
La familia como un concepto amplio
Además, la protección de los vínculos familiares no se limita a las relaciones fundadas en el matrimonio.
El concepto de familia en los diferentes Estados y aun entre las regiones dentro de un mismo Estado pueden variar en algunos aspectos. Es por ello, que no se puede dar una definición uniforme.
El artículo 17.2 de la Convención no se debe interpretar de manera restringida la frase “derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia”.
Debiendo entenderse el matrimonio, y cómo formar una familia de manera más amplia. Por consiguiente, que tampoco sea el matrimonio la única forma de familia protegida por la convención.
Trasciende más allá de los vínculos formales e incluye diferentes identidades de género.
Respeto de la familia formada por personas del mismo sexo

La Corte menciona que excluir el vínculo afectivo entre parejas del mismo sexo para formar una familia sería frustrar el fin de los mandatos de la Convención. Cuyo objetivo, es el respeto de los derechos fundamentales de todos los seres humanos sin distinción alguna.
Tampoco justifica excluir el vínculo familiar de parejas del mismo sexo y los proyectos de vida en común que puedan emprender juntos/as.
La Corte obliga a los Estados a reconocer estos vínculos familiares y garantizar sus derechos. Lo cual, no quiere decir que le reste importancia a las otras modalidades de familia que existen. Tampoco desconoce la importancia de la familia como elemento fundamental de la sociedad.
Uniones de personas del mismo sexo tiene efectos expansivos
Los principios de Yogyakarta mencionan la obligación de los Estados Parte de implementar la normativa interna que garanticen todos los derechos de esta población.
La Corte menciona que el alcance de la protección del vínculo familiar de una pareja de personas del mismo sexo tiene un efecto expansivo de derechos. Esto quiere decir, que va más allá de los derechos patrimoniales de estas parejas. El reconocimiento de los derechos de estas parejas trasciende también a derechos civiles y políticos, económicos, sociales.
La obligación del Estado de garantizar los derechos de las uniones de las personas del mismo sexo
Los derechos de las parejas de personas del mismo sexo se extienden a todos los derechos y obligaciones que contemplan los ordenamientos jurídicos de cada Estado que surgen de las relaciones de pareja heterosexuales.
Los Estado deben adecuar su normativa para garantizar los derechos de estas parejas. Evitando que la legislación sea discriminatoria para estas nuevas formas de unión no tradicionales.
La Corte determina que el medio más sencillo para conceder los derechos a estas parejas, sin la necesidad de crear nueva normativa. Es extender las instituciones que existen actualmente, a estas uniones según el principio pro persona establecido en el artículo 29 de la Convención.
No es válido que el Estado se ampare en la falta de consenso al interior del país para no realizar dichas modificaciones.
Les comparto el video sobre este tema que me correspondió en el Colegio de Abogados/as



