Protección especial del Estado con respecto a la Familia
El Estado tiene la obligación de una protección especial a la familia, la mujer, el niño, a la persona mayor y con discapacidad según el artículo 51 de la Constitución Política. Es muy clara la protección especial que le brinda a la familia es aquel grupo de integrantes que la integran.
Uniones Hecho personas con orientación sexual del mismo sexo
En el artículo 52 de la Constitución Política potenció al matrimonio ya sea entre hombre y mujer o personas del mismo sexo. Unidas por un vínculo jurídico. Sin embargo, tampoco prohibió a las familias de hechos aquellas que carecen de vínculos formales.
Debemos analizar el concepto de familia como un concepto amplio. Familia es un concepto que evoluciona, que no debe basarse en estereotipos y que incluye otras identidades de género y/o orientación sexual.
Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-24/17 del 24 de noviembre del 2017:
192“…Asimismo, como ya se indicó, una familia también puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual (supra párr. 179). El Tribunal estima importante destacar que, con ello, no se está demeritando otras modalidades de familia, ni tampoco se está desconociendo la importancia de esta institución como elemento fundamental de la sociedad; por el contrario, la Corte le está reconociendo igual dignidad al vínculo afectivo de una pareja conformada por dos personas que son parte de una minoría históricamente oprimida y discriminada”.
Les comparto el siguiente artículo al respecto https://catalinagonzalezcr.com/relaciones-de-pareja/efectos-juridicos-del-matrimonio-de-las-parejas-del-mismo-sexo/
Concepto Familia Amplio
Es por ello, que el concepto de de familia es amplio y no debe interpretarse de manera restringida. En consecuencia, familia incluye aquellas unidas por vínculos formales, así como aquellas familias de lazos afectivos no formales pero estables, me refiero a las uniones de hecho. Ambas instituciones se basan en la cooperación, mutuo auxilio y la vida en común.
«178…la Corte observa que en la actualidad existen diversas formas en las que se materializan vínculos familiares que no se limitan a relaciones fundadas en el matrimonio. En este sentido, este Tribunal ha opinado que:
“[…] [L]a definición de familia no debe restringirse por la noción tradicional de una pareja y sus hijos, pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los tíos, primos y abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales. Además, en muchas familias la(s) persona(s) a cargo de la atención, el cuidado y el desarrollo de una niña o niño en forma legal o habitual no son los padres biológicos. Más aún, en el contexto migratorio, los “lazos familiares” pueden haberse constituido entre personas que no necesariamente sean jurídicamente parientes, máxime cuando, en lo que respecta a niñas y niños, no han contado o convivido con sus padres en tales procesos. Es por ello que el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la niña o del niño […]”.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17)
Autonomía Voluntad
El Estado no puede imponer el matrimonio como la única forma de formar familia. En la libertad individual las personas tienen derecho a elegir a formar una familia sin las formalidades del matrimonio. A pesar, que el constituyente estableció que el matrimonio es la base de la familia no debe entenderse que sea la única fuente para formar familia.
Toda persona tiene derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ni en su familia, tiene derecho -no obligación- a contraer matrimonio y a fundar una familia, y tiene derecho a que se respeten sus derechos individuales aún en el contexto de una familia. Cómo expresamente lo manifiesta los artículos 12 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Uniones de Hecho
Para que se pueda establecer el reconocimiento de la unión de hecho para que surta efectos patrimoniales debe cumplir con una serie de características reguladas por el legislador en el artículo 245 del Código de Familia pública, notoria, única, estable y con libertad de estado para contraer matrimonio por más de dos años tomando cuenta la última reforma con respecto al plazo de convivencia. Les comparto el siguiente artículo que profundiza algunos aspectos sustantivos https://catalinagonzalezcr.com/procesos-de-familia/plazo-para-establecer-proceso-del-reconocimiento-de-la-union-de-hecho/
La Sala Constitucional con anterioridad, bajo las siguientes consideraciones indicó:
«La familia de hecho es una fuente de «familia», entendida esta como el conjunto de personas que vinculadas por la unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo techo e integran una unidad social primaria. Sin embargo, debe quedar claro que no pueden equipararse a las uniones de hecho, los amoríos o las relaciones esporádicas o superficiales; las uniones de hecho, cumplen funciones familiares iguales a las del matrimonio, y se caracterizan al igual que éste, por estar dotados al menos de, estabilidad (en la misma medida en que lo está el matrimonio), publicidad (no es oculta es pública y notoria), cohabitación (convivencia bajo el mismo techo, deseo de compartir una vida en común, de auxiliarse y socorrerse mutuamente) y singularidad (no es una relación plural en varios centros convivenciales)» (sentencia número 01151-94).
Adopción conjunta entre convivientes
Analizando previamente el concepto amplio de familia, la protección especial que le brinda la norma constitucional a la familia y la persona menor de edad. Se faculta a las personas que vivan en unión de hecho y que cumplan con las características para que se cumpla dicha unión como tal, que puedan adoptar de manera conjunta. Otorgándoles efectos jurídicos que surgen del vínculo de la adopción conjunta.
Mismos derechos de los adoptantes con relación al matrimonio
En consecuencia, cuando el legislador establece en el artículo 103 del Código de Familia “únicamente” a los “cónyuges” debe abarcar también a los “convivientes”. Siempre y cuando la adopción se tramite de manera conjunta y respetando todos los presupuestos mencionados en el artículo 245 del Código de Familia. Este reconocimiento de la unión de hecho se realiza en el mismo proceso que tramita el proceso de adopción. Es el mismo juez de la adopción que verifica que se cumplan con todos los presupuestos que indica la ley para reconocer dicha unión.
Interpretación evolutiva
Todo lo anterior por la interpretación evolutiva que se le debe realizar a la norma. Con relación al principio pro homine siempre en beneficio del ser humano y nunca restringiendo derechos humanos respetuosos del control de convencionalidad.
Adoptantes extranjeros en unión hecho
Se debe interpretar el artículo 112 del Código de Familia de la misma forma que se interpreta el artículo 103 del mismo Código refiriéndose a los adoptantes extranjeros quienes debe tener 3 años de matrimonio, entiéndase también 3 años de convivencia de acuerdo a los presupuestos de la unión de hecho que se regula en Costa Rica artículo 245 Código de Familia.





