Es obligación del centro educativo brindar información a ambos padres

A inicio de clases son frecuentes las preguntas de los padres de familia que se encuentran separados con relación a la educación de sus hijos.
En algunos casos la forma como termina la relación entre los progenitores evita una buena comunicación entre ellos con respecto a los temas de interés de sus hijos. Muchas veces esa comunicación es nula. En virtud, que alguno de los progenitores tiene medidas de protección. A raíz de un proceso de violencia doméstica.
Es un reto del educador abordar el tema de la mejor manera
Ante la dificultad de los progenitores para comunicarse entre sí con relación a temas de educación de sus hijos/as. Se presenta un reto a los educadores, quienes tienen la desafiante tarea de tratar de manejar el tema de la mejor manera para no perjudicar a los niños, niñas y adolescentes.
¿Están los centros educativos en la obligación de informar a ambos progenitores aunque se encuentren separados?
Antes de responder a esa pregunta voy a mencionar alguna normativa al respecto que va a fundamentar mi respuesta.
Convención Americana sobre derechos Humanos. Artículo 17 Protección a la Familia:
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”.
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 16:
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial…”
Convención sobre los derechos del niño, artículo 5:
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Convención sobre los derechos del niño, artículo 18 1:
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Código de la Niñez y Adolescencia, artículo 7° Desarrollo integral:
La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados…»
Código de la Niñez y Adolescencia, artículo 29°- Derecho integral.
El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años”.
En todo el articulado se puede apreciar que el legislador y los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos establecen una responsabilidad común entre los hombres y mujeres con relación a la educación y desarrollo de los hijos. Independientemente de su estado civil, se encuentren viviendo juntos o separados. En todas las decisiones que tomen deben tener una consideración primordial sobre el mejor interés de la persona menor de edad.
La función parental y sus atributos
Es importante mencionar que ambos padres ostentan la función parental, solo por el hecho de ser progenitores, es irrenunciable. A la vez, las función parental, conocida como patria potestad tiene una serie de atributos entre ellos Personales ( la guarda, crianza y educación). Los cuales, la guarda por acuerdo de ambos padres o decisión judicial se puede delegar a uno de los progenitores o a ambos de manera alterna. La crianza y educación siempre será compartida independientemente los padres vivan juntas o se encuentren separados. Lo anterior, como expresamente lo menciona la sentencia de la Sala Constitucional número 2019007701 del tres de mayo del 2019:
«Siguiendo las disposiciones convencionales y los lineamientos que dio esta Sala en la ya mencionada sentencia 12019-2016, es posible señalar que una autoridad judicial puede fijar, o bien, los progenitores pueden pactar, cuál de ellos ejercerá el atributo de la guarda, tenencia o custodia de sus hijos e hijas menores de edad, lo cual resulta lógico y razonable en caso de que el padre y la madre no residan juntos y sin perjuicio de que se decida establecer una guarda alterna; mientras que, para hacer efectivo el interés superior del niño, la educación y la crianza de los hijos e hijas son atributos que deben ser compartidos entre el padre y la madre, independientemente no sólo de su estado civil, sino también del hecho de que residan juntos o separados”.
Por consiguiente, ambos progenitores tienen el derecho de participar de todas las actividades educativas de sus hijos e hijas sin discriminación alguna. Como expresamente lo menciona el artículo 64 del Código de la Niñez y Adolescencia. Participación en el proceso educativo:
Será obligación de los padres o encargados matricular a las personas menores de edad en el centro de enseñanza que corresponda, exigirles la asistencia regular y participar activamente en el proceso educativo”.
Se puede restringir la guarda, crianza y educación algún progenitor

En la siguiente normativa podemos observar que la única forma de restringirle a uno o ambos progenitores ejercer la función parental es que exista un riesgo para la persona menor de edad.
Convención Derechos del Niño, artículo 9:
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño».
Código de la Niñez y Adolescencia, artículo 35, Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo:
La autoridad judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión y comprensión”.
Restricción de la función parental medida excepcional
Además, es importante mencionar que esta medida es excepcional, debe ser sobre hechos reales, demostrada y otorgada por un juez.
Por lo tanto, no se puede restringir arbitrariamente cualquiera de los atributos de la función parental. Entre ellos, que el progenitor no custodio tenga acceso al expediente académico, actividades educativas, conocer el rendimiento académico del niño, sobre la asistencia al centro educativo, participar en los grupos de redes sociales educativos de su hijo, participar de la graduación de su hijo, entre otras actividades.
El progenitor custodio y tampoco el centro educativo puede limitar al padre no custodio información y participación sobre el proceso educativo de su hijo/a. Salvo que exista una orden de un juez que así lo ordene.
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

