Toda persona es sujeto de derechos y obligaciones
Todas las personas desde su existencia son titulares de derechos y obligaciones. Pero no todas las personas pueden ejercer por sí mismas esos derechos y obligaciones. A continuación, analizaremos que las personas menores de edad, debido a su edad, no pueden obligarse por sí mismo y disponer de sus bienes.
El ejercicio de la capacidad jurídica en las personas menores de edad
Todo niño y niña tiene la capacidad de ser parte en un proceso, administrativo o judicial, es inherente a todo ser humano. Me refiero como parte en el proceso a los sujetos necesarios, en un proceso judicial en un caso en concreto para solicitar justicia al juez. Sin embargo, los niños no tienen la capacidad procesal. Es decir, la aptitud necesaria para realizar por sí mismos actos procesales válidos. Salvo en los casos autorizados en la ley.
Sabiendo de antemano que todo ser humano es titular de derechos y obligaciones. Me pregunto: ¿Todo niño y niña tiene derecho contar con su propio abogado en un proceso judicial o administrativo?
Derecho a contar con un abogado como una garantía constitucional
Se trata de ejercer un derecho y garantía constitucional como el acceso a la justicia, a la igualdad procesal, el debido proceso, derecho a la defensa, a ser oídos en un proceso judicial, a controlar y producir la prueba. Como expresamente lo menciona el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo la 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva, OC 17/12 del 28 de agosto del dos mil dos, punto resolutivo número 10, expresamente indicó:
Qué en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a un juez natural- competente, independiente e imparcial-, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentra los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras, materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos”.
Todas las decisiones administrativas deben de tomar en cuenta el interés superior del niño
La Convención sobre los derechos niño menciona en el artículo 3. Todas las decisiones que tomen las instituciones públicas o privadas, órganos legislativos, judiciales y autoridades administrativas, concernientes a las personas menores de edad se le debe otorgar prioridad al interés superior de la persona menor de edad.
17. El objetivo del artículo 3, párrafo 1, es velar por que el derecho se observe en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño. Esto significa que, en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior, deberá ser una consideración primordial a que se atenderá. El término “medida” incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas».
(Comité de los Derechos del niño de Naciones Unidas, 2013, p. 262)
El derecho del niño a ser escuchado
Se debe tomar en cuenta la opinión de la persona menor de edad. Se debe valorar las necesidades e intereses del niño de manera individual o colectiva. Al respecto el Comité de los derechos del niño, en la Observación General número 12 expresamente manifestó:
32. El párrafo 2 del artículo 12 especifica que deben darse al niño oportunidades de ser escuchado, en particular “en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño”. El Comité recalca que esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias. Los procedimientos administrativos típicos serían, por ejemplo, decisiones sobre la educación, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la protección del niño. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de solución de diferencias, como la mediación o el arbitraje».
Derecho a recurrir ante un superior
El derecho a ser escuchado se refuerza con el derecho que tiene a recurrir ante un superior. Cuando el juez de primera instancia no le dio la razón. Como expresamente lo menciona el Comité de los derechos del niño, en la Observación General número 14:
98. Los Estados deben establecer mecanismos en el marco de sus ordenamientos jurídicos para recurrir o revisar las decisiones concernientes a los niños cuando alguna parezca no ajustarse al procedimiento oportuno de evaluación y determinación del interés superior del niño o los niños. Debería existir siempre la posibilidad de solicitar una revisión o recurrir una decisión en el plano nacional. Los mecanismos deben darse a conocer al niño, que ha de tener acceso directo a ellos o por medio de su representante jurídico, si se considera que se han incumplido las garantías procesales, los hechos no son exactos, no se ha llevado a cabo adecuadamente la evaluación del interés superior del niño o se ha concedido demasiada importancia a consideraciones contrapuestas. El órgano revisor ha de examinar todos esos aspectos».
Derecho de Defensa
Es indispensable el debido proceso para garantizar el derecho a la defensa. La aplicación del debido proceso no aplica excepciones en su tratamiento. A todas las personas se les debe permitir recurrir a los tribunales de justicia sin discriminación alguna.
No obstante, al no respetarse el debido proceso. El derecho que tiene cada persona de acceder a la justicia en una igualdad procesal vulnera todos los demás derechos del ser humano. El juzgador debe garantizar todos los derechos por medio de la tutela judicial efectiva. Según consta en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los derechos humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos mencionó que el debido proceso es un concepto amplio y expansivo. Es un derecho humano, un derecho de la persona, siendo el límite de la arbitrariedad. Diferente a la tutela judicial efectiva que quien la concede es un juez.

El abogado del niño, niña y adolescente
El abogado o abogada del niño, niña y adolescente es una garantía que integra el debido proceso legal. Este debido proceso legal debe ser analizado en conexión con el interés superior del niño.
Se entiende por abogado o abogada del niño, niña y adolescente quien ocupa la defensa de los intereses particulares en un conflicto concreto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a la voluntad del niño, niña o adolescente. Se trata de garantizar el derecho humano al debido proceso y a la defensa en juicio.
Como expresamente lo menciona el Comité de los derechos del niño, en la Observación General número 14:
96. El niño necesitará representación letrada adecuada cuando los tribunales y órganos equivalentes hayan de evaluar y determinar oficialmente su interés superior. En particular, cuando se someta a un niño a un procedimiento judicial o administrativo que conlleve la determinación de su interés superior, el niño debe disponer de representación letrada, además de un curador o representante de su opinión, cuando pueda haber un conflicto entre las partes en la decisión».
Mi criterio particular
El niño, niña y adolescente, solo por el hecho de existir goza de todos los derechos humanos como cualquier otra persona, como lo es el patrocinio letrado en todo el proceso. Lo anterior, por su condición de ser parte en el proceso administrativo o judicial.
El patrocinio letrado a una persona menor de edad no debería estar restringido a ciertas condiciones como la edad, madurez o que debe existir un conflicto de interese entre sus progenitores o representantes legales. Cualquier condición sería una limitación al debido proceso y la defensa en juicio.
No se debe confundir la capacidad progresiva con el derecho humano a la defensa técnica de la persona menor de edad. Como expresamente lo indica el Argentino el Dr. Néstor E. Solari: “La capacidad progresiva de la persona menor de edad es la mayor o menor influencia de voluntad en cuestiones a resolver y no con el derecho a contar con la asistencia letrada en juicio”.
Defensa Técnica no Sustituye la Voluntad
Es importante recalcar que el abogado del niño no sustituye la voluntad de la persona menor de edad. No es colocar los intereses personales, es garantizar el mejor interés de la persona menor de edad. Su objetivo, es velar por las garantías procesales, hacer efectivo el sistema de convencionalidad.
Es importante recordar que la Convención sobre los derechos del niño establece los mismos derechos que tiene los adultos plasmados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, en la Observación número 12 del Comité de los derechos del niño, párrafo 32, indica es aplicable a todos los procesos judiciales que afecten al niño y todos sus derechos. También abarca mecanismos alternativos de solución alterna de diferencias, como mediación y arbitraje.
A su vez, el artículo 19 de la Convención sobre los derechos del niño garantizan una protección especial, brindar ajustes necesarios al proceso. Lo anterior, relacionado con el artículo 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos.
Aunque en Costa Rica no esta regulada la figura del abogado del niño es importante cuestionarnos de su importancia y necesidad. Con el fin de garantizar una sociedad más inclusiva y democrática que respete los derechos establecidos en los diferentes instrumentos internacionales.
Bibliografía
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Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1990). Convención sobre los Derechos del Niño. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=6606&nValor3=7032&strTipM=FN
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto del 2002.
Naciones Unidas. (2009). Observación General Número 12. Recuperado de http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf?view=1
Naciones Unidas. (2013). Observación General Número 14. Recuperado de UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf
Organización de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Recuperado de http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_norma.aspx?param1=NRM&nValor1=1&nValor2=49015&nValor3=52323&strTipM=FN




