Juzgado competente para tramitar pensión alimentaria del conviviente

union hecho
Evolución de la Normativa

mismo sexoEn el año 1995 se reconoce la unión de hecho en nuestro Código de Familia. Por muchos años antes la mujer con relación al hombre estuvo en una condición de desventaja cuando se encontraba en este tipo de relaciones. Recordemos quien históricamente es dueño de los bienes que se adquieren dentro de este tipo de relaciones es el hombre. En caso de que la relación finalizará la mujer no tenía derecho a solicitar pensión alimentaria.

302. La Corte resalta que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos”. (Artavia Murillo y otros, 2012, pág. 65)

Interpretaciones de la actual normativa

En la actualidad se han realizado varias interpretaciones al artículo 245 del Código de Familia. El cual menciona lo siguiente:

“Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir”.

 

Práctica judicial actual

La mayoría de los juzgadores resuelven que la persona conviviente en unión de hecho para solicitar su derecho a una pensión alimentaria a su pareja deberá presentar dos procesos. El primero el reconocimiento de esa unión de hecho en el juzgado de familia. El segundo, una vez reconocida esa unión de hecho, el proceso de pensiones alimentarias.

Los instrumentos internacionales al respecto mencionan:

 

De la definición que contempla el artículo 1 de la CEDAW se desprende que existe discriminación cuando se distingue, excluye y/o restringe. Esa distinción, exclusión y/o restricción, puede provenir de una acción u omisión. La acción u omisión puede tener un propósito discriminatorio, pero además puede no tenerlo y, sin embargo, por resultado, constituye discriminación. Además, la acción u omisión discriminatoria, puede tener por objeto o por resultado, el menoscabo y/o la anulación de los derechos humanos de las mujeres y las libertades fundamentales”. (Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de San José, sentencia número 000359,2022)

También Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su artículo 5 menciona:

discapacidad

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres…”.


La Belém do Pará, por su parte contempla expresamente la prohibición de incurrir en agresión patrimonial hacia las mujeres y establece la obligatoriedad de proporcionarles, procedimientos sencillos y rápidos para el reclamo de sus derechos.

 

Todo lo anterior es determinante porque la prestación alimentaria es un Derecho Humano que tiene como fundamento la solidaridad así como la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia. Es decir, no busca capitalizar ni indemnizar.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia 246-2009 Juzgado de Familia de Desamparados, Mauren Solís Madrigal)

Les comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/relaciones-de-pareja/lo-que-tenemos-en-comun-todas-las-mujeres-discriminacion-desigualdad-y-violencia/

 

Pensión alimentaria es personal

 

visitasEn consecuencia, la prestación alimentaria no es un efecto patrimonial pues su finalidad no es enriquecer ni indemnizar.

Norma debe evolucionar

Es así, como el derecho es un espejo de la realidad que debe servir como instrumento de cambio y educación. La norma no debe ser inmutable a los cambios que surgen en la sociedad. Se deben adaptar a todas las necesidades de todas las personas sin distinción alguna. La norma no debe regular y conceder derechos únicamente a un sector de la sociedad. Es para todos y todas.

  1. Este Tribunal ha señalado en otras oportunidades que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. (Artavia Murillo y otros, 2012, pág. 76)
Espíritu del Legislador

 

El Código de Familia en el artículo 245 expresamente menciona:

Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia….”

Es importante destacar que la voluntad del Legislador con relación al derecho de los alimentos del conviviente nunca fue que se requiriera un reconocimiento de dicha unión en un proceso abreviado en el juzgado de Familia. Si se analiza con detenimiento la literalidad de la norma no menciona nada al respecto. Con el fin, que el conviviente no culpable pueda garantizarse sus alimentos. Únicamente menciona: “después de reconocida la unión”, no dice ¿Dónde y cómo?.

En consecuencia, no podemos hacer interpretaciones restringidas que obstaculicen o hagan nulos los derechos humanos como lo es la pensión alimentaria del conviviente. Toda interpretación debe ser pro homine, en aquello que lo beneficie, no que lo perjudique al ser humano.

Efectos personales de la unión hecho no requiere reconocimiento judicial

juez Por consiguiente, para validar los efectos personales no dependerán de un proceso abreviado en el juzgado de familia. Dependerá de cada institución que formule los respectivos requisitos para que la persona interesada disfrute de dichos derechos personales que surgen de esa convivencia.

La regulación sobre la unión de hecho menciona que la unión surte los efectos patrimoniales del matrimonio cuando finaliza. Sin embargo, la prestación alimentaria no es un efecto patrimonial pues su finalidad no es enriquecer ni indemnizar. Por lo tanto, no es necesaria la finalización de la unión, ni el reconocimiento judicial contencioso y que no está prohibida la comprobación sumaria de la unión de hecho ante la jurisdicción de alimentos para el reclamo de alimentos.

El Código de Familia en el artículo 245, expresamente menciona: «Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir”.

Como punto de partida entonces, hay que señalar que no siempre es necesario una DECLARATORIA JUDICIAL de la unión de hecho. Más aún, hay que indicar que aún en la sede judicial existen diversos escenarios y, por ende, distintos órganos competentes; y, finalmente, que no siempre se requieren los mismos requisitos”. (Juzgado de Familia de Heredia Sentencia 209,2014.)

Una vez analizado la normativa nacional e internacional con relación al tema que nos compete podemos llegar a la misma conclusión que indica Alda Facio Montero con la concepción tripartita del fenómeno jurídico, el cual, sugiere la interacción constante y profunda entre el componente formal-normativo (sustantivo), el componente estructural y el político-cultural.

 

Me refiero que podemos tener una norma perfecta, aunque lo dudo porque la perfección humana no existe. Sin embargo, se puede decir que relativamente buena puede ser la norma. Sin embargo, al momento de interpretar, aplicar y ejecutar dicha norma por los operadores de justicia no es la más correcta. En virtud, que en muchas ocasiones los operadores de justicia están cargados de perjuicios y estereotipos que reproducen y perpetúan la desigualdad, discriminación y la opresión contra la mujer. Al final plasmando en sus sentencias interpretaciones erróneas del derecho por apreciaciones subjetivas producto de todos los constructos sociales que tenemos arraigados por el sistema patriarcal.

Al final irrespetando todo ese control de convencionalidad. Me refiero a todas esa normativa internacional que garantiza a la mujer una vida libre de violencia y discriminación.

El no reconocimiento de los derechos de las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres es un asunto político. Cargado de un discurso jerárquico de masculinidad, concediendo a los hombres una posición privilegiada en la sociedad.

Se ha demostrado las condiciones desventajosas y posición inferior de la mujer con respecto al varón en las diversas sociedades que existen. Es inaceptable seguir permitiendo a los operadores de justicia seguir tolerando y perpetuando la discriminación y la violencia contra la mujer en sus actuaciones como en este caso en concreto. Es inadmisible interpretar una norma para restringir derechos humanos.

Es indispensable hacer un análisis del control de convencionalidad. Es una obligación realizar interpretaciones evolutivas para garantizarle a la mujer una vida libre de violencia y discriminación.

El reconocimiento de la prestación alimentaria como un Derecho Humano debe impactar no solamente la interpretación del derecho de fondo sino también la parte procesal. Les comparto el siguiente artículo relacionado con el tema https://catalinagonzalezcr.com/procesos-de-familia/el-derecho-a-la-pension-alimentaria-en-la-union-de-hecho/

Mediante Ley 10228 publicada el 31 de mayo del 2022 en la gaceta  se recalca por medio de una interpretación auténtica la voluntad del legislador del artículo 245 del Código de Familia. No se requiere el reconocimiento previo de dicha unión de hecho en el juzgado de Familia para efectos de solicitar alimentos. Le corresponderá al mismo juez de pensiones alimentarias.

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