Asuntos no conciliables en los procesos de familia

Nuevo Código Procesal de Familia

El Código Procesal de Familia entró en vigor en Costa Rica el primero de octubre del 2024. Establece un nuevo marco para los procesos familiares. Con respecto al instituto de la conciliación, prevalece la autonomía de la voluntad para arreglar sus diferencias de manera satisfactoria, de ahí que la misma se debe promover en el trascurso del proceso por parte de los operadores de justicia y los abogados.

Principios Rectores

En el artículo 6 del Código Procesal de Familia menciona el principio rector de ausencia de contención, lo cual demuestra que el centro del proceso de familia es la persona.
“La conciliación es la actividad desplegada por un tercero, designado o aceptado por las partes, dirigida a que éstos intenten resolver amistosamente una controversia”. Artavia, S. (2012). Comentarios a la Ley de Arbitraje y Conciliación. Costa Rica: Editorial jurídica Continental, pg. 12.

Asuntos no conciliables

Sin embargo, se mantienen los asuntos no conciliables, lo cual, no ha cambiado con la entrada en rigor de esta normativa, específicamente en el artículo 9 y 196 del Código de Familia, no se concilian asuntos dónde se discutan derechos irrenunciables o indisponibles. Específicamente en los casos de violencia intrafamiliar o de protección de personas en condición de vulnerabilidad. Sólo se permitirá cuando el acuerdo sea evidente que beneficie a la víctima. Sin embargo, esto no quiere decir que con la entrada en rigor del código procesal todo es conciliable.

Normativa Internacional de Derechos Humanos

Al respecto, nos menciona el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la recomendación número 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación número 19:

“Velar por que la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación76. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. Los procedimientos deberían empoderar a las víctimas y supervivientes y correr a cargo de profesionales especialmente capacitados para comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia por razón de género contra la mujer, garantizando la protección adecuada de los derechos de las mujeres y los niños y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación de estereotipos ni revictimización de las mujeres. Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal” pág. 19.

Es obligación del Estado cumplir con los mandatos internacionales de derechos humanos, de ahí, que es responsable por tolerar o reproducir la violencia y discriminación contra la mujer. De acuerdo con la sentencia de la Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fon-do, Reparaciones y Costas, del 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 36237, expresa-mente menciona:

Debida Diligencia

“135. El deber de debida diligencia para prevenir en casos de violencia contra las mujeres ha sido desarrollado también mediante instrumentos distintos a la Convención de Belém do Pará desde antes de 2001. Asimismo, la Corte se ha referido a los lineamientos desarrollados por la Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas, en los cuales se enlista una serie de medidas conducentes a cumplir con sus obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevención, a saber: ratificación de los instrumentos internacionales de derechos humanos; garantías constitucionales sobre la igualdad de la mujer; existencia de leyes nacionales y sanciones administrativas que proporcionen reparación adecuada a las mujeres víctimas de la violencia; políticas o planes de acción que se ocupen de la cuestión de la violencia contra la mujer; sensibilización del sistema de justicia penal y la policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la educación y en los medios de información, y reunión de datos y elaboración de estadísticas sobre la violencia contra la mujer”.

Conclusión

No debemos confundir que todo es conciliable en los procesos de violencia doméstica actualmente y que con la entrada en rigor del Código Procesal de Familia cambiaron las reglas. Sólo es posible, cuando se cumpla lo que indica la norma, el acuerdo sea evidente que beneficie a la víctima. En consecuencia, el  operador de justicia deberá aplicar la debida diligencia garantizando los derechos de la parte en condición de vulnerabilidad.

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