¿Es obligatorio la vacunación en nuestra normativa?
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con suficiente normativa que determina la obligatoriedad de la vacunación en personas menores de edad. A continuación, voy a citar algunos artículos al respecto Código Civil establece:
Artículo 46.-Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia. Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen.”
El artículo 2 de la Ley Nacional de Vacunación, lo confirma y dispone:
Gratuidad y acceso efectivo. Garantízase a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez , los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza.”
Además, el artículo 3 de esa misma ley establece lo siguiente:
Obligatoriedad. De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social…”
Les comparto el siguiente artículo https://catalinagonzalezcr.com/ninez/medidas-especiales-de-proteccion-a-las-personas-menores-de-edad/
¿Qué dice la Sala Constitucional al respecto?
La Sala Constitucional en el voto 00482 del 2022, del 7 de enero del 2022 al ser las nueve horas y quince minutos menciona:
«De igual manera, en cuanto la responsabilidad de los padres, madres y encargados de llevar a cabo la vacunación en personas menores de edad, la Ley N° 7739 del 06 de enero de 1998 denominada Código de la Niñez y la Adolescencia, en cuanto al tema en mención, establece lo siguiente:
“Artículo 43°- Vacunación.
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo oportunamente”.
De lo expuesto se desprende que según la normativa citada, y el antecedente jurisprudencial de cita, la vacunación de las personas menores de edad, es parte de las responsabilidades de los padres, madres y encargados, quienes tienen la guarda, crianza y educación de las personas menores de edad, de velar por la seguridad sanitaria y el derecho a la salud de los menores, y ante la negativa de responsables, este tipo de casos, deben ser remitidos ante el Patronato Nacional de la Infancia, para su investigación, por estar en presencia de un posible caso de negligencia en la salud de la persona menor de edad. Asimismo, la Sala estima que desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, es parte de la atención sanitaria preventiva que debe brindar el Estado costarricense en resguardo del derecho humano de todo niño y niña a la salud y en cumplimiento de la tutela al interés superior del menor”.
Responsabilidad de los progenitores sobre la vacunación de sus hijos
Lo anterior amparado en los siguientes artículos:
Ley General de Salud artículo 27:
Los padres, depositarios y representes legales de los menores e incapaces no podrán negar su consentimiento para someter a sus representados a prácticas o tratamientos cuya omisión implique peligro inminente para su vida o impedimento definitivo, según dictamen médicos”.
Código de Familia. Artículo 144:
Cuando sea necesario una hospitalización, tratamiento, o intervención quirúrgica decisivos e indispensables para resguardar la salud o la vida del menor queda autorizada la decisión facultativa pertinente aún contra el criterio de los padres”.
Código de la Niñez y Adolescencia. Artículo 46°- Denegación de consentimiento.
Si el padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas negaren, por cualquier razón, su consentimiento para la hospitalización, el tratamiento o la intervención quirúrgica urgentes de sus hijos, el profesional en salud queda autorizado para adoptar las acciones inmediatas a fin de proteger la vida o la integridad física y emocional de ellos, en los términos del artículo 144 del Código de Familia”.
Transgrede el principio de autonomía de la voluntad
Por otra parte, la Sala Constitucional mediante la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad que se tramitó en expediente 00-009914-0007-CO, abordó el tema si obligar a cualquier persona a la vacunación prevista transgrede el principio de autonomía de la voluntad según el artículo 28 de la Constitución Política Oportunidad en que este Tribunal señaló, por medio de resolución número 2000-11648 de las 10:14 horas del 22 de diciembre del 2000, que:
«(…) Teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas transcritas, así como la exposición de motivos del proyecto que se consulta, no considera esta Sala que lleven razón los consultantes, al decir que al establecerse la obligatoriedad de las vacunas sea lesivo del derecho de autonomía de la voluntad.
La salud como medio y como fin para la realización personal y social del hombre constituye un derecho humano y social cuyo reconocimiento está fuera de discusión. Es uno de los derechos del hombre que emana de su dignidad como ser humano. De este derecho surge tanto para el individuo y la comunidad organizada, como para el propio estado, una responsabilidad respecto a la salud. En instrumentos internacionales y en declaraciones constitucionales de derechos sociales se incluye el derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la imposición del deber de cuidar la salud propia y la ajena. Es así que dentro de una política social global dirigida a solucionar los efectos de las deficiencias sociales, la observancia del principio de la coherencia de los fines, determina que se armonicen las acciones sobre condiciones de trabajo, seguridad social, educación, vivienda, nutrición y población con las de la salud, por la conexidad e interdependencia de una y otra. De esa forma la enunciación en el proyecto consultado de la provisión de asistencia médica gratuita y obligatoria, para toda la población, de ningún modo lesiona el principio de autonomía de la voluntad, mas sin embargo sí garantiza la asistencia sanitaria esencial en resguardo de la responsabilidad ineludible del Estado de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos.”
De lo que se desprende que esta Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas. (…)».



